SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-004725 DEL 26 DE ENERO DE 2021
ASUNTO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – PERSONA NATURAL COMERCIANTE EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN.
Me refiero a su escrito remitido a la Superintendencia de Sociedades por la Superintendencia Financiera de Colombia y radicado en esta Entidad con los números 2020-01-625742 y 2020-01-626971, mediante el cual se consulta sobre la procedencia de la liquidación de una sociedad conyugal, cuando uno de los cónyuges se encuentra en trámite de reorganización de persona natural comerciante y, a su vez, es accionista de una sociedad anónima en reorganización.
La inquietud fue planteada en los siguientes términos:
“PROCEDE LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE UNA PERSONA NATURAL COMERCIANTE «EN REORGANIZACIÓN» (LEY 1116 DE 2.006), QUIEN ADEMÁS ES ACCIONISTA DE UNA SOCIEDAD S.A., EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN; TENGO DUDA FRENTE A SI PROCEDE Y NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA LIQUIDAR LA SOCIEDAD CONYUGAL PUESTO QUE LA NORMA NO LO PROHÍBE Y TAMPOCO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO OBLIGA A LAS PERSONAS A PERMANECER DENTRO DE UNA SOCIEDAD, LA DUDA ES EN RAZÓN AL ARTÍCULO 17 DE DICHA LEY, EL CUAL REZA: …»ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR.”
Previamente a atender su inquietud debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto.
El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del
consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1116 de 2006, estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.
Ahora bien, el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, señala los efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor, dentro de los cuales se resaltan los siguientes:
1. Los administradores no podrán realizar reformas estatutarias.
2. No se podrán constituir y ejecutar garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad.
3. No se podrán realizar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso.
4. Se prohíbe celebrar conciliaciones o transacciones de cualquier obligación a su cargo.
5. No se podrá enajenar bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor, dentro de las cuales se incluyen la celebración de encargos fiduciarios o fiducias mercantiles con esta finalidad.
En ese sentido, los efectos a partir del inicio del proceso de reorganización están dispuestos en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 1116 de 2006, dentro de los cuales se encuentran, entre otros:
1. No podrán admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
2. Las partes contractuales no podrán decretar la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía.
3. No podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha.
4. No podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.
5. Suspensión de pleno derecho del plazo para tomar medidas para enervar la causal de disolución por perdidas.
Por otro lado, el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, establece el efecto general del acuerdo de insolvencia, el cual consiste en que el mismo será obligatorio para el deudor y todos sus acreedores, incluyendo a aquellos que no hayan participado en la negociación de éste o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.
Como se puede observar, las normas citadas establecen las diferentes restricciones que existen con relación a los deudores que se encuentran incursos en un proceso de reorganización empresarial y, se observa, que dentro de estas ninguna impide que una persona natural comerciante incursa en dicho trámite pueda iniciar la liquidación de su sociedad conyugal.
Para mayor información sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la Página WEB, donde puede encontrar, entre otros, los Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad, así como normatividad invocada, particularmente la Ley 1116 de 2006, o examinar los libros de Doctrinas y compilación de jurisprudencia.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterar que la respuesta tiene los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.