OFICIO 220-031586 DEL 16 DE ABRIL DE 2019
REF: LIQUIDACION ADICIONAL ART. 27 DE LA LEY 1429 DE 2010

Acuso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, en el cual formula consulta relativa a que dentro de la composición accionaria de una sociedad anónima se registra un accionistas persona jurídica con una participación de 0.98%, y quien desde hace varios años no viene ejerciendo sus derechos de accionista, quien también adelantó su trámite de liquidación, sin que en el inventario de activos de la liquidación se haya incluido por parte del liquidador la inversión en acciones correspondiente al porcentaje indicado, lo que ha dificultado el normal desarrollo de las reuniones del máximo órgano social de la sociedad anónima en donde ostenta la calidad de accionistas, por la indefinición de la titularidad del dominio hoy del porcentaje accionario indicado, se suma a lo anterior al muerte del liquidador. Por lo cual se pregunta cuál sería la vía jurídica a seguir para para superar este impase.

Antes de proceder a absolver la consulta es necesario indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

Desde estas premisas jurídicas, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden general sobre el tema, así:

El artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, prescribe:

“Artículo 27.Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

“1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.

“2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar.

“3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad.

“4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados.

“5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios.”

La preceptiva legal en comento, establece el procedimiento que se debe seguir cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, de suerte que cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, esto incluye a los acreedores internos, podrán presentar petición debidamente soportada a efectos que de esta Superintendencia, evalué la designación del liquidador, en aras de proceder a adjudicar el porcentaje accionario a los acreedores insolutos, en el orden de prelación legal de créditos establecido en el inventario del patrimonio social.

Para realizar la solicitud deberán tener los siguientes documentos entre otros:

  1. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social en fecha reciente a la solicitud donde conste el registro de la cuenta final de liquidación.
  2. Relación de los nuevos bienes o de los dejados de adjudicar, acompañada del documento que pruebe su existencia, titularidad, ubicación, características, estado de conservación, detalle se su situación jurídica (gravámenes, tenencia, posesión, procesos litigiosos etc.).
  3. Copia cuenta final de liquidación con constancia de su inscripción en el registro mercantil.
  4. Copia del inventario de los activos y pasivos insolutos, con dirección de los acreedores.

Luego a través del procedimiento legal en comento, como se aprecia, se puede legalizar la titularidad del porcentaje accionario en comento, lo que desde allí y hecha la adjudicación, le permite a la sociedad anónima, a través de su represente legal, convocar en legal forma a quien en su momento será el titular del porcentaje accionario en discusión, como a los otros accionistas, para sí poder establecer las distintas alternativas a seguir, entre ellas, el procedimiento de readquision de acciones, o la venta, entre otras, en los términos de los artículo 396 y 406 del Código de Comercio.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.

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