Concepto 2015019400-002 del 12 de marzo de 2015. Superfinanciera

Síntesis: La información que repose en alguna entidad vigilada no puede ser suministrada a terceros distintos a su propio titular o autoridad judicial o administrativa competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, como garantía constitucional conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Constitución Política.

«(…) comunicación mediante la cual desea saber si es posible que un establecimiento de crédito pueda suministrar a un Concejal de Bogotá, la información de sus clientes para el ejercicio del control político.

Sobre la materia objeto de consulta cabe señalar que por reserva bancaria, la información del consumidor financiero que repose en alguna entidad vigilada no puede ser suministrada a terceros distintos a su propio titular o autoridad judicial o administrativa competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, como garantía constitucional conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Constitución Política.

 

En efecto, la reserva bancaria es entendida como el deber que tienen las entidades vigiladas, no solo los establecimientos de crédito sino también el sector asegurador, mercado público de valores y demás entidades relacionadas con el manejo y aprovechamiento de los recursos del público, de guardar reserva y discreción sobre los datos de sus clientes o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio.

 

De hecho, el artículo 61 del Código de Comercio establece que: “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente…”. De esta manera, la Corte Constitucional en Sentencia C-053 del 16 de febrero de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes, precisó lo siguiente:

«la Corte Constitucional sentó importantes pautas en torno al cabal entendimiento de las normas que en nuestro derecho positivo se ocupan de reglamentar lo relacionado con la reserva documental, vistos los inconvenientes en la práctica de común ocurrencia cuando de acceder a la información que reposa en las oficinas públicas se trata.

«En tal sentido, no sobra recordar que de conformidad con la doctrina más autorizada en nuestro medio, `la reserva comercial es el derecho constitucional y legal de los comerciantes a la confidencialidad de sus libros, papeles y documentos. Por virtud de la misma, tales documentos no pueden ser interceptados o examinados por personas distintas a sus propietarios o por las autoridades en los casos de excepción que las leyes establecen.

«`En este orden de ideas, tanto la reserva comercial como la reserva bancaria son desarrollo del derecho fundamental a la intimidad, pero sustancialmente diferentes. Al paso que el titular del derecho a la reserva comercial es el empresario, en nuestro caso el banquero, en la reserva bancaria lo es el gerente del establecimiento. De otra parte, desde el punto de vista del objeto de la reserva, en el primer caso se trata de información que reposa en los libros que le pertenecen al comerciante, mientras que en la reserva bancaria son los datos que recibe de quienes demandan sus servicios, si bien pueden llegar a formar parte de aquéllos y de la correspondencia del empresario banquero’

A su vez, el Numeral 6, Capítulo I, Título IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica C.E. 029 de 2014, explica lo siguiente: 

“La reserva bancaria es considerada como una de las garantías más valiosas que tienen los clientes o usuarios que transfieren a las entidades vigiladas, a título de secreto, parte o toda su información personal y su intimidad económica, por cuanto se considera que dicha información hace parte del derecho a la intimidad, por un lado, y de la confidencialidad reconocida que tienen los libros y papeles del comerciante. La bondad del secreto ha sido reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia, y es por ello que los actos que la violentan son objeto de censura.

Por otro lado, la reserva bancaria, de conformidad con el art. 7, literal i., de la Ley 1328 de 2009, se ha entendido como el deber que tienen las entidades y sus funcionarios de guardar reserva y discreción sobre los datos de los consumidores financieros o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la compañía, que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio, so pena de asumir las consecuencias penales, laborales y administrativas que el incumplimiento a dicho precepto podría acarrear al infractor.

A fin de garantizar el mencionado derecho, las vigiladas deben proteger la información confidencial de sus clientes, adoptando procedimientos y mecanismos de control que deben ser incorporados en el código de buen gobierno o código de ética de las instituciones, a fin de evitar filtraciones de la mencionada información.

Igualmente, debe garantizarse el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 en materia de Protección de Datos Personales y Habeas Data.

(…)

De otra parte, no puede olvidarse que la reserva bancaria tampoco tiene vigencia cuando, ante las circunstancias previstas en el art. 15 de la Constitución Política, es decir para efectos tributarios, judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, requiere exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. En estas situaciones y cumplidas las formalidades pertinentes, el deber de discreción desaparece como imperativo de forzosa observancia por parte del vigilado y es responsabilidad de la respectiva oficina pública evitar que sea lesionada la intimidad de clientes inocentes de la entidad que fue constreñida a exhibir su archivo total o parcialmente” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

En consecuencia, la información que repose en alguna entidad vigilada no puede ser suministrada a terceros distintos a su propio titular o autoridad judicial o administrativa competente, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, como garantía constitucional conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Constitución Política.

(…).»

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