SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-103087 DEL 04 AGOSTO DE 2021
ASUNTO: LIBRANZA – OPERADORAS DE LIBRANZA – MUTUO SIN LIBRANZA
Me refiero a su escrito radicado en ésta Superintendencia, en el que con fundamento en las consideraciones expuestas por ésta Oficina en su Oficio 220-226725 del 24 de noviembre de 2020, relacionado con las operaciones de libranza celebradas entre una operadora de libranzas y sus empleados, eleva algunas inquietudes sobre el particular.
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, y sus
respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como ésta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
Con el alcance indicado, se dará respuesta a su consulta la cual se ha formulado en los siguientes términos:
“(…)
El Oficio 220 – 226725 del 24 de noviembre de 2020 estableció que no existe impedimento legal para que entidades operadoras de libranza otorguen créditos bajo esta modalidad a sus propios empleados. Lo anterior, toda vez que una entidad operadora de libranza puede fungir coetáneamente como entidad operadora acreedora y empleador o entidad pagadora.
Adicionalmente, en el Oficio en mención se destaca que: » Súmese que, de conformidad con el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores pueden efectuar préstamos de dinero a sus empleados y, adicionalmente, en su condición de patronos les asiste la obligación de efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. Es decir, en criterio de esta Oficina, no existe impedimento legal para que una entidad operadora de libranza efectúe operaciones de crédito con sus empleados a través de la modalidad de libranza fungiendo coetáneamente como entidad operadora de libranza acreedor a y empleador o entidad pagadora.»
(…)
1. EN EL EVENTO EN QUE UNA SOCIEDAD COMERCIAL QUE FUNGE COETÁNEAMENTE COMO ENTIDAD OPERADORA DE LIBRANZA Y EMPLEADOR ¿QUÉ PRESUPUESTOS DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL DINERO QUE PRESTA A SUS TRABAJADORES SEA UNA LIBRANZA Y NO UN SIMPLE MUTUO CON INTERESES?”
La libranza obedece a un concepto jurídico distinto al de un mutuo con intereses.
El mutuo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad1, siendo uno de los mutuos más comunes el préstamo de dinero.
Por su parte, la libranza corresponde a la autorización expedida por una persona, dirigida a su empleador o pagador para que de su salario, pensión u honorarios le sea descontada una suma de dinero para serle girada a una entidad operadora de libranza que resulta ser su acreedora, en los términos descritos en el mismo documento de libranza.
Así las cosas, siempre que se esté frente a una libranza, media una operación de mutuo lo cual no sucede en contrario, es decir, no todas las operaciones de mutuo se encuentran respaldadas con la libranza o autorización de descuento directo del deudor; en consecuencia, para que en una operación de mutuo concurra una libranza debe mediar la aludida autorización de descuento directo.
“2. ¿EN LA LIBRANZA SIEMPRE TIENE QUE EXISTIR UN TERCERO (ENTIDAD OPERADORA DE LIBRANZA) QUE ADMINISTRE Y LLEVE A CABO LA GESTIÓN CORRESPONDIENTE?”
La libranza, únicamente puede ser adelantada por entidades que operen bajo esa modalidad de descuento. Cuando en una operación de crédito, el pago esté respaldado bajo la referida modalidad, si el deudor es empleado y el acreedor es la empleadora y a su vez, operadora de libranza, no puede hacerse referencia a un tercero involucrado en la operación de libranza.
“3. ¿PUEDE UN EMPLEADOR TENER LA CALIDAD DE ENTIDAD OPERADORA Y ADMINISTRAR Y LLEVAR A CABO LA GESTIÓN DE LIBRANZA PARA SUS PROPIOS EMPLEADOS POR SI MISMA SIN NECESIDAD DE LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO?”
Efectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2.2.54.2 del título 2, de la parte 2, del libro 2, del Capítulo 54 del Decreto 1074 de 20153, la administración de la cartera derivada de operaciones de libranza puede adelantarse tanto por la operadora de libranza, como por un tercero que actúe como mandatario suyo para tales efectos.
Por tal razón, es jurídicamente viable que una operadora de libranza que actúe como tal, frente a sus empleados – beneficiarios, administre directamente la cartera derivada de tales operaciones.
“4. ¿PUEDE UN EMPLEADOR OTORGAR CRÉDITOS A SUS PROPIOS TRABAJADORES, ¿CON DESCUENTO DE NÓMINA, SIN QUE NECESARIAMENTE SE CONSIDERE COMO UNA LIBRANZA?”
En primer lugar, valga reiterar que únicamente podrán ser operadoras de libranza las personas jurídicas a que se refiere la ley como autorizadas para el efecto.
En el caso de que un empleador persona natural o persona jurídica que no sea operadora de libranza, actúe como mutuante en una operación de mutuo celebrada con su empleado, previa autorización de descuento de las cuotas periódicas de su salario, dicha autorización, aunque conste por escrito y se trate de una autorización de descuento directo, no tiene la condición de libranza por lo que los efectos y responsabilidades no resultan aplicables a dicha autorización y, por tanto, en este caso, correspondería simplemente al mecanismo al que alude el numeral 1º del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza:
“ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS.
1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.
(…)” (Negrilla fuera del texto)
“5. ¿QUÉ DIFERENCIA UN CONTRATO DE MUTUO DE UN CRÉDITO OTORGADO BAJO LA MODALIDAD DE LIBRANZA?”
La respuesta a la presente inquietud se encuentra subsumida en la respuesta dada a la pregunta número.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los
conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.