Concepto 2016095248-002 del 30 de septiembre de 2016. Superfinanciera
Síntesis: La Ley 1527 de 2012 reconoce de modo expreso que el cesionario del crédito de libranza o descuento directo tiene derecho a recibir las sumas debidas por el titular de la obligación en los términos y condiciones acordadas por este con la entidad operadora otorgante del crédito, y en esa medida, una vez el empleador o entidad pagadora sea notificado de la cesión efectuada en debida forma, no será necesario el cumplimiento de requisitos adicionales para proceder a efectuar el pago de los valores autorizados por el deudor.
«(…) oficio mediante el cual solicita un pronunciamiento de la Superintendencia Financiera en relación con el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 6° de la Ley 1527 de 2012 (Ley de Libranza), norma que establece las obligaciones a cargo de los empleadores o entidades pagadoras que hayan recibido autorizaciones de libranza y descuento directo.
Según lo expuesto en su oficio, (…) ha recibido una serie de peticiones efectuadas por los representantes legales de las entidades operadoras de libranza, entre estas, la mayoría cooperativas, quienes informan que han realizado una cesión de cartera, por lo que requieren que la consignación de los valores deducidos a los afiliados de (…) por concepto de ese tipo de operaciones se efectúe «a favor de cuentas de Patrimonios Autónomos».
Expresa usted además que ante la anterior situación y teniendo en cuenta las recientes circunstancias de intervención por parte de los entes de control a entidades del sector cooperativo y financiero, es de importancia para esa Caja obtener un concepto jurídico para definir parámetros que le permitan actuar de acuerdo a una noción imparcial en la aplicación de las disposiciones mencionadas.
Sobre el particular, consideramos del caso manifestar en primer lugar que, en el marco normativo previsto en la Ley de Libranza, la función de este Organismo se circunscribe a la supervisión de la actividad de sus entidades vigiladas y a los aspectos que son objeto de la inspección, vigilancia y control propios de su resorte, escenario en el cual le corresponde expresar su opinión sobre el sentido de los preceptos de la ley antedicha y su reglamentación[1].
Efectuada la anterior precisión, en relación con los aspectos indicados en su escrito es de anotar que el artículo 6o de la Ley de Libranza señala la obligación del empleador o entidad pagadora de efectuar los descuentos autorizados por los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, precisando en el parágrafo 1° que: “Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito”.
Significa lo anterior que el pagador está llamado a responder solidariamente por la satisfacción de la obligación adquirida por el deudor de la libranza, cuando con ocasión de sus propias acciones u omisiones y sin justificación, haya dado lugar a su incumplimiento.
De otra parte, se tiene que el artículo 3 de la ley precitada señala en el parágrafo 1° los efectos que se derivan de la cesión de los créditos objeto de libranza, la cual «implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional«. El mismo precepto indica que en caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos «será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente».
Como queda expuesto, la norma mencionada reconoce de modo expreso que el cesionario del crédito de libranza o descuento directo tiene derecho a recibir las sumas debidas por el titular de la obligación en los términos y condiciones acordadas por este con la entidad operadora otorgante del crédito, y en esa medida, una vez el empleador o entidad pagadora sea notificado de la cesión efectuada en debida forma, no será necesario el cumplimiento de requisitos adicionales para proceder a efectuar el pago de los valores autorizados por el deudor .
(…).»
[1] El artículo 10 de la Ley1527 de 2012 señala: «Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la presente ley, la entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera, de Economía Solidaria o de Sociedades, según sea el caso». (Se subraya).