SUPERINTENDENCIA DE SOICIEDADES
OFICIO 220-213152 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020
ASUNTO: LAS BOLSAS DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES ESTAN EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL REGIMEN DE INSOLVENCIA PREVISTO EN LA LEY 1116
DE 2006.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en el siguiente contexto:
“1. El numeral 2 del artículo 3 de la Ley 1116/06, establece que se encuentran excluidas de dicha ley:
«2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias»
1. Buscando determinar cuáles son las empresas agropecuarias en Colombia?, se encuentra que son las que proporcionan materia prima a otras industrias, por ejemplo, pesca, agricultura, caza, explotación de bosques, etc. … Ejemplos: granjas avícolas, porcícolas, invernaderos, haciendas de producción agrícola, ganadería intensiva de bovinos, entre otras.
3. Buscando en los anaqueles de la Supersociedades, se observan algunas empresas agropecuarias en procesos de reorganización, por mencionar algunas:
Agropecuaria de Comercio S.A.S con NIT 800.237.815-6 domicilio en Villavicencio.
AGROPECUARIA LA GABRIELA J.A. E.U., con Nit. No. 822.007.703-3 domicilio en Villavicencio.
Agropecuaria Villa Diana Ltda con Nit 824002380-2 con domicilio en Valledupar.
Con base en los hechos sucintamente enunciados y debido a la ambigüedad que frente a la Ley generan, acudo a su Honorable Despacho a formularle la siguiente:
PETICION
Por favor se nos informe concretamente a qué AGROPECUARIAS, se refiere o hace alusión la prohibición consagrada en el numeral 2 del artículo 3 Ley 1116/2006?”.
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver las inquietudes en el siguiente contexto:
A. BOLSAS AGROPECUARIAS
En el Decreto 2555 de 2010, (por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones), a partir de los artículos 2.11.1.1.1 y siguientes define y regula lo atinente a naturaleza jurídica de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, así:
“Artículo 2.11.1.1.1 Objeto.
Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities son sociedades anónimas que tienen como objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas. En desarrollo de su objeto social las bolsas deben garantizar a quienes participen en el mercado y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad.
Para el efecto, dichas bolsas deberán facilitar el acceso y garantizar la igualdad de condiciones de participación para todos los oferentes y demandantes, así como desarrollar normas sobre las características mínimas de los bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sobre las cláusulas básicas que deben incluir los contratos respectivos. De igual manera, suministrarán información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y condiciones del mercado.
Las juntas directivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán establecer mecanismos adecuados tendientes a brindar la máxima seguridad de cumplimiento de las operaciones que se realicen en el mercado.”
“Artículo 2.11.4.3.1 Inversiones.
Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación sólo podrán realizar aquellas inversiones que guarden relación directa con su objeto social.
Tratándose de bienes inmuebles la inversión será procedente cuando tenga como finalidad la utilización del bien para el funcionamiento de la entidad.
Las inversiones de capital que se pretenda realizar en otras sociedades o entidades requerirán de la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo. Si alguna de las entidades a que se refiere este artículo recibiere bienes inmuebles en pago de deudas contraídas en el curso de sus negocios, por no existir medio distinto para su cancelación, tales bienes deberán ser enajenados dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de adquisición, cuando no fueren a utilizarse como sede para la realización de sus actividades. De esta situación deberá informarse de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia.”
(Subraya fuera de texto).
“Artículo 2.11.4.3.2 Programas publicitarios.
Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación se someterán, en sus programas publicitarios, a las normas vigentes al respecto para las bolsas de valores, los miembros de estas, y los organismos de compensación y liquidación del sector.”
“Artículo 2.11.4.3.3 Medidas cautelares.
Sin perjuicio de las demás facultades legales, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el numeral 1 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros o los organismos de compensación y liquidación, sin contar con la debida autorización.”
“Artículo 2.11.4.3.4 Utilización indebida del nombre de entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sólo las empresas debidamente autorizadas para el efecto podrán utilizar las palabras «bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities», «bolsa de productos agropecuarios», «bolsa agropecuaria», «miembro de una bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities», «comisionista agropecuario», «organismo de compensación y liquidación de operaciones en bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities», u otras equivalentes para identificar el ejercicio de las actividades previstas en el presente Libro.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las disposiciones de la Ley 964 de 2005.”
“Artículo 2.11.4.3.5 Negociaciones por parte de administradores.
Los administradores de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de sus miembros y de los organismos de compensación y liquidación a los que se refiere el presente Libro no podrán negociar, directamente ni por interpuesta persona, bienes, productos, servicios, títulos, valores, derechos o contratos que se negocien en la respectiva bolsa.”
“Artículo 2.11.4.3.6 Régimen de tarifas.
En tanto la Superintendencia Financiera de Colombia regula de manera especial la materia, se aplicarán a los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities las normas sobre régimen de tarifas previstas en el artículo 2.9.24.1.1 y siguientes del presente Decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.”
“Artículo 2.11.4.3.7 Obligaciones de información de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sus miembros, además de sus obligaciones generales de información resultantes de su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores- RNAMV, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar al público en general, y a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los inversionistas en particular, información suficiente, oportuna, y veraz sobre los mercados que administran y sobre las transacciones que se realicen por su conducto.
La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el alcance, medio de difusión, contenido y periodicidad de la información que deberá ser suministrada de conformidad con el inciso anterior.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán garantizar, a través de medios idóneos que permitan su difusión entre el público en general, que se mantenga informado a este sobre los siguientes aspectos:
1. El nombre de las entidades que tienen calidad de miembros indicando si su estado es activo o inactivo o si ha sido objeto de intervención por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Las sanciones impuestas a sus miembros, en especial las consistentes en suspensión o expulsión de la bolsa respectiva.
3. Las operaciones realizadas por su conducto.”
“Artículo 2.11.4.3.8 Operaciones con otros commodities.
Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, sus miembros y los organismos de compensación y liquidación, sólo podrán realizar operaciones con commodities diferentes a los actualmente autorizados, previa aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia.”
Como se puede apreciar las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, son sociedades anónimas que tienen como objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, asunto que se diferencia de las empresas organizadas que tienen previsto en su objeto social desarrollar una actividad agropecuaria.
B. SOCIEDADES EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA
El artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, prescribe lo siguiente:
“Artículo 3º. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:
1. (…)
2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias. (…)”
C. CONCLUSIONES
En opinión de este Despacho, se puede inferir claramente que, entre las personas excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia, según lo previsto en el artículo 3° de la Ley 1116 de 2006, están las sociedades constituídas como bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en los términos del artículo 2.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2006 (por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones), mas no las sociedades comerciales cuyo objeto social es desarrollar alguna actividad de explotación agropecuaria, quienes, en principio, si podrían acceder el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.