SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-087317 DEL 16 DE AGOSTO DE 2019

REF: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO TIENE COMPETENCIA PARA DEFINIR LA PROCEDENCIA DE LOS DIVERSOS SERVICIOS PROFESIONALES QUE OFRECEN ABOGADOS A LA OPINIÓN PÚBLICA.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa en relación con el aviso publicado por la sociedad CUBIDES –SERNA ABOGADOS EMPRESARIALES S.A.S., en el que se difunde el siguiente comentario “(…) EMPRESAS EN CRISIS- EMPRESARIOS- IPS- COMERCIANTES. REORGANICE SUS PASIVOS- APROVECHE LA LEY 1116 DE 2006”, y sobre lo cual se presentan varias inquietudes las que se resolverán en el orden propuesto.
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolverla inquietud en el siguiente contexto:
i).- “(…) Primero-. De acuerdo con lo relacionado en el acápite anterior, respetuosamente solicito a la Superintendencia de Sociedades indicar si la información plasmada en el aviso publicado por la sociedad «CUBIDES- SERNA ABOGADOS EMPRESARIALES S.A.S.», identificada con el NIT. 900380852-2, matrícula mercantil No. 02023643, representada legalmente por el señor ALBERTO CUBIDES GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.2971676 y la tarjeta profesional No.56302, y el representante legal suplente RUBEN ANTONIO SERNA RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80265906 y la tarjeta profesional No. 57464, en la edición del periódico «Portafolio» del día 8 de julio del 2019, donde afirma textualmente que «Las IPS privadas si pueden acceder a la reorganización», es verídica.”
Sobre el particular, es necesario indicar al peticionario, que esta Oficina no tiene competencia para pronunciarse sobre este aspecto, ni puede opinar, calificar, establecer, asesar, sugerir, verificar o constatar actuaciones que estén encaminadas a establecer la realidad de los diversos servicios profesionales que ofrecen las diferentes firmas de abogados a la opinión pública, los que se desarrollan conforme a la profesiones liberales y responsabilidades que en cada caso pudieran desprenderse.
En todo caso hay que decir que las IPS entendidas como: sociedades constituidas como Instituciones prestadora de Salud, en los términos de la Ley 121 de la ley 1438, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 155 de a la Ley 100 de 1993, lo cual se debe interpretar sistemática y armónicamente con el artículo 3° de la Ley 1116 de 2006, se encuentran expresamente excluidas del régimen de insolvencia, como también así lo ha sostenido la Superintendencia Nacional de Salud en concepto 40308 de junio de 2014.
ii) “(…) Segundo-. Si las IPS privadas pueden acceder a la reorganización, ¿cuál es trámite que deben adelantar ante la Superintendencia de Sociedades para adelantar dicho trámite?
Para este propósito, se sugiere la lectura de los oficios 220-046723 del 16 de mayo de 20192 y 220-059685 del 05 de junio de 20193, en los cuales esta Oficina ha sostenido que “LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS COMO E.P.S. E I.P.S. ESTÁN EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA”, previsto en la Ley 1116 de 2006.
Par tal efecto, se citan los apartes más destacados que sobre esa posición se registraron en cada oficio así:
Oficio 220-046723 del 16 de mayo de 2019, así:
“(…) Es decir, que a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde desplegar todas sus atribuciones legales, respecto de las EPS e IPS desde el momento de la constitución, autorización de funcionamiento o habilitación, su revocatoria, el desarrollo de las mismas y el manejo de su intervención para administrar o para liquidar.”
220-059685 del 05 de junio de 2019, así:
“(…) iv) Exclusión de las EPS, y de las IPS del régimen de insolvencia Ley 1116 de 2006 Debido a su naturaleza, en atención a los recursos que manejan y los servicios que prestan, las entidades integrantes del sistema general de salud, se encuentran sometidas a una regulación que las separa del régimen general de sociedades comerciales. De forma especial, estas sociedades cuentan con un régimen de autorización (requieren un permiso para poder funcionar como EPS o IPS), de funcionamiento (el desarrollo de su actividad tiene unas disposiciones especiales que le son aplicables) y de supervisión (se encuentra expresamente asignada a la Superintendencia Nacional de Salud. Adicionalmente, tanto el constituyente como el legislador, han sido categóricos en señalar la existencia de una destinación específica de los recursos propios del sistema de seguridad social, al indicar que: «(…) no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
«(…) De este modo, a las IPS no les está permitido acogerse a procesos de insolvencia o de reorganización en el marco de la ley 1116 de 2006. Al respecto la Superintendencia de Sociedades, mediante concepto 220-078877 de julio 01 de 2011 señaló que: «Del estudio de las normas transcritas, se desprende que el legislador excluyó expresamente del ámbito de aplicación del régimen de insolvencia, entre otras, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por lo tanto, las mismas no pueden acceder al mismo.»
«(… ) Ahora bien, en lo que respecta a las normas sobre liquidación de las IPS, la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional de Salud contempla, dentro del régimen de medidas especiales de las entidades sujetas a vigilancia, la Intervención forzosa administrativa para administrar, la intervención forzosa administrativa para liquidar, la intervención técnica administrativa y las liquidaciones voluntarias (supresión y liquidación) – Título IX-, cuyos procedimientos se encuentran desarrollados en dicha circular.»
iii) “(…) Tercero-. Informar si la sociedad «CUBIDES- SERNA ABOGADOS EMPRESARIALES S.A.S.», identificada con el NIT. 900380852-2, matrícula mercantil No. 02023643, representada legalmente por el señor ALBERTO CUBIDES GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.2971676 y la tarjeta profesional No.56302, y el representante legal suplente RUBEN ANTONIO SERNA RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80265906 y la tarjeta profesional No. 57464, representan ante la Superintendencia de Sociedades a IPS Privadas o empresas que hayan sido IPS Privadas en alguno de los tramites de competencia de dicha superintendencia.”
Consultado en el Grupo de Apoyo Judicial, como en el DM Extensión, aplicativo para la búsqueda de información relativa a estos pormenores, no se encontró radicado alguno por parte de la sociedad CUBIDES- SERNA ABOGADOS EMPRESARIALES S.A.S.», identificada con el NIT. 900380852-2.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

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