SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-241251 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2021
ASUNTO: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO PUEDE PRONUNCIARSE EN VÍA CONSULTIVA SOBRE UN PROCESO QUE ESTÁ BAJO LA ÓRBITA Y COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número de la referencia, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:
“I- HECHOS:
PRIMERO: Se adelanta proceso de liquidación de una persona natural comerciante por vía ordinaria.
SEGUNDO: Dicho proceso judicial lleva más de 20 años ante los despachos judiciales, el cual no avanza a pesar de las diversas solicitudes que se presentan dentro de dicho expediente.
Teniendo en cuenta lo anterior, se pregunta:
PRIMERO: ¿Es posible que los acreedores o la parte interesada dentro del proceso solicite al despacho judicial la remisión del proceso ante la Superintendencia de Sociedades? SEGUNDO: Si la anterior respuesta es afirmativa, cual es el procedimiento para que dicho trámite se pueda realizar, y después de tantos años se logre dar por terminado el proceso de liquidación”.
Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021, emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento, y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto.
De ahí que sus respuestas no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el
ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Resulta entonces propio advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditada al marco constitucional y legal debidamente reglado; por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones de carácter judicial en procesos de liquidación judicial actualmente en trámite.
En esa medida, la Superintendencia de Sociedades no puede asesorar o conceptuar sobre asuntos de orden judicial que deben ser presentados y resueltos ante la jurisdicción, tal y como se colige de los fundamentos facticos expuestos en su consulta, pues precisamente esas circunstancias particulares y procesales quedan bajo la órbita de las decisiones que al respecto pueda proferir y definir el Juez correspondiente.
En consecuencia, dada la limitante constitucional y legal de competencia, le corresponde al Juez conforme a las etapas procesales pertinentes, efectuar el análisis y la resolución de los aspectos que se susciten dentro del proceso.
Valga anotar que las partes interesadas en las resultas del proceso, pueden solicitarle al Juez respectivo que emita un pronunciamiento sobre el desarrollo del mismo.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, entre otros.