OFICIO 115-074232 DEL 15 DE JULIO DE 2019
Ref.: LA RECTIFICACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS
Me refiero al escrito radicado con el número y fecha de la referencia mediante el cual realiza la siguiente consulta:
“De acuerdo con el oficio 220-044285 de 10 de mayo de 2019 “cuando quiera que se presenten ajustes técnicos contables por errores, inconsistencias o cambios en la realidad económica revelada, debe procederse a la rectificación de los informes correspondientes previa autorización del máximo órgano social”. Esto daría como resultado, de acuerdo con mi interpretación, que la entidad deba emitir para un mismo periodo dos juegos de estados financieros: los aprobados inicialmente por la asamblea y los corregidos aprobados por el mismo órgano en fecha posterior. Sin embargo, las normas internacionales de información financieras NIIF requieren la reexpresión de las cifras (y no rectificación de informes) cuando se presenten errores materiales en los estados financieros.
La duda se genera en que aparentemente lo contenido en el oficio de la superintendencia no coincide con lo requerido por la norma, pues esta no contempla la emisión de un nuevo juego de estados financieros rectificados.
Solicito se aclare la interpretación del oficio toda vez que su aplicación podría dar como resultado un incumpliendo de la norma contable”.
Previo a dar respuesta debe señalarse que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general y en abstracto, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
Para atender su consulta, lo primero es considerar lo señalado por la NIC 10 Hechos Ocurridos después del Periodo sobre el que se Informa:
“Los hechos ocurridos después del periodo sobre el que informa son todos aquellos eventos, ya sean favorables o desfavorables, que se han producido entre el final del periodo sobre el que se informa y la fecha de autorización de los estados financieros para su publicación”
Y también lo señalado por el párrafo 17 de la mencionada NIC 10 que indica:
“Una entidad revelará la fecha en que los estados financieros han sido autorizados para su publicación y quién ha concedido esa autorización. Si los propietarios de la entidad u otros tienen poder para modificar los estados financieros tras la publicación, la entidad revelará ese hecho”.
Por lo que es necesario revelar la fecha e identificación de quienes autorizan los estados financieros para que los usuarios de la información tengan conocimiento de que los estados financieros no incluyen ningún evento que haya ocurrido después de esta fecha. Así los estados financieros se considerarían como autorizados en la fecha de la convocatoria a reunión ordinaria o al presentarlos a esta Entidad.
Y, por lo tanto, luego de estas fechas no es admisible solicitar la corrección de estados financieros ya que se estaría generando una contravención a las normas.
De otra parte, al señalar la misma norma que “Si los propietarios de la entidad u otros tienen poder para modificar los estados financieros tras la publicación, la entidad revelará ese hecho”, se está haciendo referencia a la facultad que tiene el máximo órgano social de aprobar o no los estados financieros puestos a su consideración.
Así, en el evento de que el máximo órgano social de la entidad decida no aprobar los estados financieros de fin de ejercicio por considerar que existen incorreciones materiales que llevan a que no se esté presentando la realidad económica, financiera y contable de la Entidad, podrían los propietarios ordenar la rectificación de los mismos.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.