Superintendencia de Sociedades Concepto 220-087615 DEL 15 DE JUNIO DE 2018
Ref.: PUBLICIDAD DE LA APERTURA O PUBLICIDAD DE LA TERMINACION DE LOS PROCESOS EN EL REGIMEN DE INSOLVENCIA.
Aviso recibo de su escrito en el cual formula consulta relativa la obligación del registro mercantil con respecto a la inscripción de estado de liquidación y/o reestructuración de una sociedad, en el siguiente contexto:
“Una empresa que está en estado de liquidación y/o reestructuración según la legislación vigente debe informar de tal obligación en la Cámara de Comercio, a su vez la respectiva Cámara… debe inscribirlo en el registro Mercantil.
“De acuerdo a lo anterior puede la Cámara de Comercio sin haberse culminado el proceso de liquidación y/o reestructuración, eliminar del certificado de cámara la expresión “en liquidación” y/o restructuración”, de manera unilateral o a solicitud de liquidador y /o promotor. Cuál sería el fundamento legal para ordenarlo?
“En el evento en que no exista fundamento legal para hacerlo, que conducta penales, comerciales y civiles estaría violando la Cámara de Comercio, liquidador y/o promotor con su actuación?”
Ahora es precio indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Bajo las premisas regulatorias anteriores, esta oficina se permite abordar la consulta, así:
1. La publicidad de la promoción y/o apertura, como la terminación tanto del acuerdo de reestructuración como del proceso de reorganización, tienen su propia regulación, por lo cual basta para ello hacer remisión a las normas que regulan los referidos aspectos en los dos procesos concursarles mencionados: Los artículos 11 y 36, numeral 1°, de la Ley 550 de 1999, y artículos 48, numeral 7°, y 63 de la Ley 1116 de 2006, con los que se da precisión a este tema procesal.
2. En cuanto a la inscripción en el Registro Mercantil de la apertura y terminación del proceso de liquidación judicial, se debe señalar igualmente que tales condiciones están previstas normativamente en los artículos 48, numeral 3°, y 50, numeral 1°, de la Ley 1116 de 2006.
En consecuencia, la Cámara de Comercio solo puede remover la inscripción que da cuenta del estado de una sociedad “…en reorganización…” o “…en liquidación…” cuando el Juez competente así se lo ordene de manera expresa, o cuando el respectivo Promotor o Liquidador así lo solicite acompañando los soportes pertinentes, habiéndose surtido las etapas procesales correspondientes.
Por lo demás, si se considera que hubo alguna circunstancia que permita inferir la comisión de un hecho punible sobre este aspecto, se deberá formular la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Lo anterior, en la medida en que la consulta no es el medio idóneo para definir esta cuestión.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.