OFICIO 220-007844 DEL 15 DE FEBRERO DE 2019
Acuso recibo de su escrito en el cual formula consulta de la siguiente manera: “1 De la lectura de las normas mencionada, en mi opinión, se desprende la conclusión de que el Decreto 991 elimina este requisito para los acuerdos extrajudiciales, en armonía con lo ordenado por el artículo 244 del precitado Código General del proceso o ley 1564 de 2012, y también en armonía con lo que se ordena en los acuerdos de reorganización. De no ser así, se estaría rompiendo el principio de igualdad de la Ley frente a situaciones idénticas.” Antes de resolver la consulta, es necesario indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Ciertamente al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad,doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Resulta entonces propio advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y
legal debidamente reglado, y por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar esta
Superintendencia en desarrollo de las facultades jurisdiccionales a las que se ha hecho referencia Bajo las premisas jurídicas anteriores, esta oficina se permite abordar la consulta, así: El Decreto 1730 de 2009, fue compilado en el Decreto 1074 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”. El artículo 2.2.2.13.3.4 del Decreto 1074 de 2015, prescribió lo siguiente: “Solicitud de Validación de Acuerdos Extrajudiciales de Reorganización. Celebrado el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización, el deudor o cualquiera de los acreedores que lo hubiere suscrito, podrán someterlo a validación judicial, para lo cual formulará al juez del concurso que hubiere sido competente para adelantar el proceso de reorganización, la solicitud de apertura del proceso de validación. A esta petición deberá anexarse los siguientes documentos: “1. El Acuerdo Extrajudicial de Reorganización con constancia de presentación personal de las partes (deudor y acreedores), acreditando la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación legal, en el caso de personas jurídicas.” (Negrilla fuera de texto). Dentro de ese pretérito procedimiento, el deudor o cualquiera de los acreedores que lo hubiere suscrito, podían someter a validación judicial del juez del concurso, allegando para tal efecto el Acuerdo Extrajudicial de Reorganización con constancia de presentación personal de las partes, (deudor y acreedores). Posteriormente, el Decreto 991 de 12 de junio de 2018, en el artículo 2.2.2.13.3.3., estableció lo siguiente: “Solicitud de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización. La solicitud de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización deberá contener los siguientes requisitos: 1. El acuerdo extrajudicial de reorganización, con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, firmado por el deudor y la mayoría de sus acreedores titulares de acreencias patrimoniales ciertas, acompañado de la prueba de la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación legal, en los términos del artículo 85 del Código General del Proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). “Las mayorías se determinarán con base en las reglas previstas en el artículo 31 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, sin tener en cuenta a los acreedores internos.
Para el efecto, los votos se calcularán con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, y con base en la información financiera y
el proyecto de calificación y graduación de créditos.” Nótese, como en esta nueva regulación, que modifica el numera 1° del artículo 2.2.2.13.3.4 del Decreto 1074 de 2015, en torno a la formalidad de cómo debe presentarse la solicitud de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, no se requiere de la constancia de presentación personal de las partes (deudor y acreedores), sino que el deudor como los acreedores que integran la mayoría aprobatoria del acuerdo extrajudicial de reorganización, deben suscribirlo, acompañado de la prueba de la capacidad para suscribirlo en los términos del artículo 85 del Código General del Proceso. De tal manera, que esta nueva forma de presentación del acuerdo extrajudicial de reorganización, para ser validado por el juez del concurso, si bien ya no se exige la presentación personal ni del deudor como de los acreedores, como lo exigía el precepto derogado, si es perentorio que sea suscrito por el deudor como por los acreedores que integran la mayoría aprobatoria del acuerdo extrajudicial de reorganización, lo que con ello se reconoce su total autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, así: “Artículo 244.Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. “También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. “Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. “La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. “Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto jurídicos, en la que podrá obtener mayor información sobre el particular u otro cualquiera de su interés.