Concepto 2015025278-003 del 30 de abril de 2015. Superfinanciera

Síntesis: No podrá librarse factura como título valor cuando los bienes no hayan sido entregados real y materialmente o los servicios hayan sido efectivamente prestados, así como cuando los mismos se han pagado en su totalidad. En ese sentido, en aquellos eventos en que se hubiere efectuado un pago anticipado o prepago de bienes y servicios, se considera que no podría emitirse factura comercial con las características propias del título valor.

«(….) comunicación (…) consulta lo siguiente: “La factura que incluya el pago anticipado o prepago de bienes y servicios constituye título valor”.

En primer término, procede señalar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008[1], se unificó la factura como título valor eliminando la denominada factura cambiaria. En ese sentido, se modificaron, entre otros, los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio relacionados con la definición de la factura como título valor, su aceptación y requisitos en su orden, y derogó tácitamente los artículos 775 y 776 del mismo que referían a la factura cambiaria de transporte y su contenido.[2]

Ahora bien, el artículo 1°) de la Ley 1231 de 2008, modificatorio del artículo 772 del referido Código, dispuso que la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. Así mismo dispuso en el inciso segundo que “No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 2º de la misma ley, relativo a la aceptación de la factura, estableció que el comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

Es de señalar que el Gobierno Nacional en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 3327 de 2009 que reglamenta parcialmente la mencionada ley.

Así, el artículo 1º del referido decreto señaló que no podría librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. De igual manera, el artículo 2° en su inciso segundo dispuso que toda factura de venta de bienes o de prestación de servicios es título valor, siempre y cuando se incorporen la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008.

También, el artículo 9º señaló que las facturas de venta de bienes o de prestación de servicios pagados de contado no tendrán el carácter de título valor. Ello, en consideración a que la factura constituida como de título valor permite cobrar la parte pendiente el pago en la medida en que en ella hay un derecho incorporado (artículo 619 del Estatuto Mercantil), lo cual le permitiría a su tenedor legítimo exhibirla para hacer efectivo el cobro.

Bajo el anterior contexto normativo, es claro que no podrá librarse factura como título valor cuando los bienes no hayan sido entregados real y materialmente o los servicios hayan sido efectivamente prestados, así como cuando los mismos se han pagado en su totalidad. En ese sentido, en aquellos eventos en que se hubiere efectuado un pago anticipado o prepago de bienes y servicios, se considera que no podría emitirse factura comercial con las características propias del título valor.

Sin perjuicio de lo expuesto, es importante expresar que el artículo 944 del mencionado Código, no derogado por la Ley 1231 de 2008, dispuso que el comprador tiene derecho a exigir del vendedor la formación y entrega de una factura de las mercancías vendidas con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiera sido pagada.

La anterior norma debe armonizarse con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º de la citada ley, que modifica el artículo 774 del Código de Comercio, el cual señala que “En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada”.

Se desprende de lo anotado que en el tráfico mercantil existe la factura como título valor en los términos de la citada ley y la factura simple ante la compra del bien o servicio que refleje el negocio que le dio origen, la cual no se enmarca dentro de las características de un instrumento cartular en la forma descrita en la Ley 1231 de 2008.

Sobre el tema se ha expresado lo siguiente:

“2. Desde el punto de vista comercial existen dos clases de facturas: (i) La factura comercial simple, que no es título valor, reguilada en el tercer inciso del nuevo artículo 774 del Código de Comercio, en cuanto dice: ‘En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada’ y a la cual también se refiere el artículo 944 de este Código, y (ii) la factura comercial que es título valor, cuando cumple los requisitos de la Ley 1231 de 2008”[3].

Así pues, en el caso bajo estudio, ante la improcedencia de la emisión de la factura como título valor, se considera que sería pertinente la emisión de una factura simple en la forma indicada en los artículos 774 y 944 del Código de Comercio que atañe con las condiciones del negocio, en donde coste el precio y su pago.

(…).»


[1] Por medio de esta ley se unificó la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.

[2] Anteriormente el Código de Comercio aludía a varios tipos de facturas, tales como la cambiaria en la compraventa y prestación de servicios -Art. 772-, cambiaria de transporte –Art. 775 y 776.

[3] Ver comentario en Código de Comercio de Legis, página 426.

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