SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-006427 DEL 08 DE FEBRERO DE 2019

REF: LA CAPACIDAD DE LA JUNTA DE SOCIOS O ASAMBLEA EN TRAMITE DE LIQUIDACIÓN PRIVADA.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2019-01-002758 en la referencia, en el cual formula consulta relativa con el siguiente contexto, así:
¿Si el liquidador de unas SAS, puede ratificar a venta de un inmueble, efectuada por el representante legal, quien tenía limitación para hacerla, y no contó con la autorización de la junta directiva?”
Antes de proceder a absolver la consulta es necesario indicar, que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Entidad, están dadas conforme al contexto Constitucional en virtud del numeral 24 del artículo 189, artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
En efecto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.
Desde estas premisas jurídicas, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden general sobre el tema propuesto en la consulta, así:
El artículo 200 del Código de Comercio prescribe lo siguiente:
“Art. 200.- Responsabilidad de los administradores. Modificado por el Art. 24 de la Ley 222 de 1995. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
“No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
“De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.
“Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal.
“Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.
Aunada a esa responsabilidad que tiene los administradores, en desarrollo de sus funciones, deben obrar de buena fe, con lealtad, y con la diligencia de un buen hombre de negocios, por tanto en sus actuaciones en primera medida se dirigen al cumplimiento estricto del mandato estatutario, conforme a las limitaciones impuestas en el contrato social, pues su incumplimiento o extralimitación, eventualmente produce las sanciones previstas por los artículos 833, 840, 841 y 899 del Código de Comercio.
Precisado lo anterior, para la sociedad que ha sido declarada disuelta y en estado de liquidación, se generan limitaciones para la operación, pues en este evento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Comercio, la sociedad no puede iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica única y exclusivamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, y no ajeno a esa declaración, las decisiones o determinaciones del máximo órgano social deberán tener relación directa con la liquidación y por su puesto la gestión del liquidador, se ve restringida también por el marco legal, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 223, y 238 del Código de Comercio.
En el caso propuesto, al tratarse de una Sociedad por Acciones Simplificada regida por la ley 1258 de 2008, es del caso observar que de acuerdo con el artículo 36, “ La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para las sociedades de responsabilidad limitada…” por lo que en tal virtud, si de acuerdo con los estatutos le correspondía a la junta directiva impartir autorización al representante legal para efectuar la venta de un inmueble, éste órgano deberá pronunciarse al respecto y en su defecto, podrá hacerlo la asamblea general de accionistas.
De tal forma, que le corresponderá a la junta Directiva o al máximo órgano social, según el caso, previa convocatoria del liquidador, proceder a examinar los pormenores del negocio realizado, para ratificar o no la autorización impartida por el representante legal para la venta del inmueble. ( artículos 423 y 437 del Código de Comercio).
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto jurídicos, en la que podrá obtener mayor información, sobre la materia u otro cualquiera de su interés.

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