SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-113602 DEL 09 DE JULIO DE 2020
ASUNTO: LA APERTURA DE UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL CONLLEVA LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta la siguiente consulta:
“Aquellas empresas que tengan orden judicial de liquidación, pueden hacerlo en este tiempo a pesar de que dejan un considerable número de personas desempleadas? ¿Qué consecuencias puede traer para aquellas autoridades que dieron vía a esa liquidación en este tiempo de prohibición de despidos y suspensiones de trabajadores?”.
En efecto, antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Del mismo modo, también es necesario indicar que las funciones jurisdiccionales que ejerce esta Superintendencia, en materia del régimen de insolvencia (llámese proceso de reorganización o de liquidación), se desarrollan con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas
materias; lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Resulta entonces propio advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditada al marco constitucional y legal debidamente reglado, y por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar esta Superintendencia u otra autoridad, en procesos de liquidación judicial que actualmente se encuentren en curso, en desarrollo de las facultades jurisdiccionales a las que se ha hecho mención.
Ciertamente, por la apertura de un proceso de liquidación judicial, se producen varios efectos sustanciales como procesales, uno de ellos es la terminación de los contratos de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto por el numeral 51 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
Sin perjuicio de lo anterior ésta Oficina, frente a la declaratoria de apertura de un proceso de liquidación judicial de una sociedad por parte de la Superintendencia de Sociedades, como Juez de los procesos concursales, no puede resolver, asesorar, opinar ni interferir en las decisiones que haya tomado en ese sentido.
Finalmente, es preciso señalar que una vez decretada la apertura del proceso de liquidación judicial, y si se dan las circunstancias procesales y económicas correspondientes, se podría dar la celebración de un acuerdo de reorganización de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 o, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo 560 de 2020, denominado “Salvamento de empresas en estado de liquidación inminente”, según corresponda conforme al marco legal que se haya adoptado para la declaratoria de la apertura del trámite de liquidación judicial.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página Web de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.