MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC5860-2017

Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00024-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete)

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2107).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por Marco Tulio Manosalva Quintero contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de Socorro, con vinculación del Banco Agrario de Colombia S.A. y Coomuldesa Ltda.

ANTECEDENTES

  1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
  2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente

2.1. Que el 18 de noviembre de 2015, ante la Notaría Primera de Socorro, inició el «trámite de insolvencia de persona natural no comerciante (…) en aplicación de los artículos 537 numeral 4°, 538 y 539 del Código General del Proceso. Actuación que fue debidamente notificada a todos los acreedores, incluidos el Banco Agrario de Colombia y la Cooperativa de Ahorro Coomuldesa Ltda».

2.2. Que «al no concretarse un acuerdo de pago con los acreedores, en aplicación del artículo 563 del C.G.P.» la Notaría remitió las diligencias a los jueces civiles municipales.

2.3. Que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro dio apertura al concurso y por auto del 6 de abril de 2016 designó a su abogada como liquidadora, quien presentó los inventarios y avalúos.

2.4. Que el 25 de junio siguiente Coomudelsa Ltda. y el Banco Agrario formularon «petición de nulidad», aduciendo, sólo hasta ese momento, que el solicitante ostenta la calidad de comerciante, por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006.

2.5. Que el fallador, por determinación de 5 de agosto de 2016, acogió dicho pedimento y declaró su «falta de competencia funcional», por lo que envió el asunto a los jueces civiles del circuito.

2.6. Que interpuso reposición, pero por auto de 20 de octubre siguiente, se «desconoció la personería de [su] apoderada que procedía de la notaría (…) igual con el recurso o sin él [la determinación] fue arbitraria y desde el momento de aceptar la nulidad ya se conocía cual sería la decisión».

2.7. Que posteriormente, el 8 de noviembre último, el circuito definió que «no es posible adelantar el trámite en el estado en que se encuentra, atendiendo las particularidades del proceso de liquidación judicial de persona natural comerciante consagrado en la Ley 1116 de 2006, y la ausencia de requisitos inherentes a este proceso».

2.8. Que censuró esa determinación, empero el sentenciador la mantuvo, por resolución de 28 de noviembre de 2016.

  1. Pidió, en consecuencia, respetar «lo iniciado por la Notaría Primera de Socorro y continuar con [el] trámite de liquidación patrimonial» como persona natural no comerciante (fls. 37-46, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Banco convocado indicó que los créditos a cargo del actor «fueron adquiridos bajo la vigencia de su registro como comerciante la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la sola circunstancia de que cincuenta días antes de presentar su solicitud ante la Notaría del Círculo de Socorro hubiese cancelado tal registro de comerciante, no lo legitimaba para tomar el camino de insolvencia de persona natural no comerciante» (fl. 98, ibidem).
  2. El fallador del circuito encartado afirmó que «atendió el conocimiento del proceso de liquidación judicial de que trata la Ley 1116 de 2006, ante la firmeza de la decisión tomada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Socorro (…) la cual estableció la calidad de comerciante del accionante (…) es ante ese escenario que el demandante debió plantear sus diferentes argumentaciones, para desvirtuar la calidad que se le otorgó» (fl. 103, cdno. 1).
  1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal manifestó que no decretó la nulidad sino que, simplemente, declaró su «falta de competencia por el factor funcional», resolución contra la que se presentó «escrito de reposición y en subsidio apelación, una vez revisado el expediente no se encontró poder para actuar por lo que fue rechazado» (fls. 104-106 idem). 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el resguardo porque el interesado «ostentaba la posibilidad de interponer el recurso de reposición o apelación, contra la determinación del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro, el cual declaró la falta de competencia funcional. Ahora si bien se incoaron tales recursos a través de apodero judicial, se observa que éstos fueron rechazados precisamente por falta de poder especial para incoar tales medios de defensa, sin que contra tal determinación se utilizara recurso alguno, pues se ventilaba la posibilidad de interponer el recurso de queja en subsidio con el de reposición tal como lo establece el artículo 353 del C.G.P.».

 Añadió que «la negación de la apertura del trámite de liquidación judicial (…) no se advierte caprichosa o arbitraria, vale decir constitutiva de vía de hecho, toda vez que los argumentos que se expusieron en torno a la falta de requisitos por parte del solicitante (…) son razonables, pues se indicaron cuáles eran los fundamentos legales para su cumplimiento. En efecto (…) el artículo 47 de la ley 1116 de 2006 exige que de acuerdo a las causales allí impuestas, se expresen los fundamentos de la apertura; también de conformidad con el artículo 49 ibidem debe presentarse la solicitud en los términos allí indicados, además que bajo el artículo 50 idem la solicitud debía encaminar lo efectos de la apertura, para efectos de impartir órdenes consecuenciales».

Además, si en realidad el quejoso presumía la «falta de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, la parte interesada podía haber incoado una solicitud de la actuación procesal, lo cual también se echa de menos» (fls. 110-115, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor insiste en que el funcionario no podía declarar su incompetencia, máxime cuando la «audiencia de negociación de deudas» se suspendió dos veces, por lo que sus acreedores tuvieron a la postre tres oportunidades para alegar su presunta condición de «comerciante», pero sólo lo hicieron ante el juez municipal.

También reprocha que no se le haya dado trámite a los recursos que intentó contra la «nulidad», pues su mandataria había sido reconocida como tal en las diligencias previas ante notario.

Sostiene que, aun antes de que el circuito negara darle curso a la solicitud de insolvencia, pues el expediente apenas se le remitió el 27 de octubre de 2016, los acreedores «daban por hecho que la liquidación terminaba ahí al punto que el día tres de noviembre del mismo año el representante judicial de los bancos ya había iniciado sendos procesos ejecutivos».

Asegura que no ejerce labores mercantiles, pues se dedica al campo, de ahí que sus créditos correspondan a la «línea Finagro, exclusiva para agricultores», al tiempo que ante la DIAN su actividad económica es «eminentemente agrícola»; y si bien participó en la “Trilladora Cafemar”, el «proyecto no pudo iniciarse (…) por eso se canceló la matrícula porque no hubo ni maquinaria ni dinero para iniciar esa empresa».

Y como el trámite de es de única instancia, no es correcto el reproche del a-quo por no perseverar en la apelación (fls. 125-130 cdno. 1).

 CONSIDERACIONES

Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

Observada la inconformidad planteada, el accionante discute, en suma, que el fallador municipal no podía apartarse del conocimiento de su solicitud de insolvencia como «persona natural no comerciante», ni el circuito podía entenderla como de «persona natural comerciante», puesto que no ejerce esa actividad.

Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:

3.1. Determinación de 18 de noviembre de 2015, de la Notaría Primera del Círculo de Socorro, que aceptó la solicitud de «insolvencia y/o negociación de deudas» interpuesta por el gestor bajo la afirmación de que en la actualidad «no [es] comerciante» y pretende iniciar la «negociación de deudas» (fls. 5 y 11-27, cdno. 2).

3.2. Actas de audiencias del 15 de diciembre de 2015 y 24 febrero de 2016, en las que intervino Judith Otalora Reyes como apoderada del accionante (fls. 9 y 10, 29 y 30 idem).

3.3. Decisión de 26 de febrero de 2016, de la misma oficina notarial, ordenando informar al juez municipal del «fracaso en la negociación de deudas» (fl. 31 ibidem).

3.4. Auto del 28 de marzo siguiente, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad, disponiendo «la apertura de la liquidación patrimonial del ciudadano Marco Tulio Manosalva Quintero» (fls.39, ibid.).

3.5. Memorial presentado, el 11 de mayo pasado, por el Banco Agrario de Colombia S.A., deprecando que se «declare la falta de competencia (…) para conocer del proceso de liquidación patrimonial (…) toda vez que se dio el trámite contemplado por el Código General del Proceso a la persona natural no comerciante siendo lo correcto el trámite de la Ley 1116 de 2006 contemplado para las personas comerciantes» (fl. 72, cdno. 2).

3.6. Interlocutorio de 5 de agosto de 2016 que «declaró la falta de competencia por el factor funcional para conocer del trámite de la liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante», atendiendo que el promotor sí tiene esa calidad, y lo condenó en costas (fls. 82-89 idem).

3.7. Recurso de reposición, y subsidiario apelación, formulado contra esa resolución judicial por la abogada Judith Otalora Reyes (fls. 90-94 id).

3.8. Proveído de 20 de octubre ulterior que rechazó dicha censura porque la togada carece de derecho de postulación pues no hay un poder que la faculte para obrar (fl. 103, cdno. 2).

3.9. Auto de 8 de noviembre último, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, que tuvo por «acreditada dentro del expediente la calidad de comerciante» y negó la «apertura del trámite de liquidación judicial de persona natural comerciante» por la «ausencia de requisitos inherentes a este proceso» (fl. 104 ibidem).

3.10. Nuevamente el gestor interpuso remedio horizontal, reiterando que no ejerce ninguna actividad mercantil, pero el fallador los desestimó en decisión del pasado 28 de noviembre (fls. 107-112, cdno. 2).

4. De entrada cabe precisar que no había manera de imputarle al actor alguna omisión en el ejercicio de los medios de impugnación frente a la determinación del juzgado promiscuo municipal de no seguir conociendo las diligencias dispuestas por auto de 5 de agosto de 2016, pues su apoderada ya había intervenido en el trámite de insolvencia, pero en su fase negocial ante la Notaría Primera del Socorro, lo que ciertamente generó la confianza legítima de que ésta podía representarlo. En ese orden, lo pertinente, ante todo, es dilucidar si se incurrió en alguna anomalía con dicha providencia.

Sobre ese punto conviene señalar que esta salvaguarda no es una instancia adicional o una oportunidad para reabrir las discusiones dirimidas por los operadores judiciales mientras sus determinaciones no sean contraevidentes o resulten abiertamente contrapuestas al ordenamiento positivo. Lo dicho tiene relevancia, en la medida que la resolución que tuvo por comerciante al demandante y, por consiguiente, defirió la incompetencia del despacho municipal, refleja una interpretación respetable de las normas aplicables y una valoración ponderada de las pruebas.

Preliminarmente, consignó el juzgador: «(…) la competencia se radica en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal, es decir, teniendo en cuenta la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho; mientras el factor funcional hace referencia a la designación de determinado funcionario para que conozca de un proceso atendiendo la organización jerárquica y división territorial del país (fl. 85, cdno. 2)

A continuación señaló que era dable verificar su competencia, dado el reclamo por parte del banco, tarea en la cual identificó que en el «certificado de cancelación de persona natural de Marco Tulio Manosalva Quintero expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga» aparece que éste tuvo los siguientes establecimientos de comercio: i) uno que llevaba su mismo nombre y que tuvo registrado hasta el 31 de enero de 2013, ii) otro denominado ‘Fosters Café’, que vendió en esa misma fecha, y iii) la ‘Trilladora Cafemar que enajenó el 2 de septiembre de 2015; además, consta que el 24 del mismo mes y año canceló su matrícula mercantil, que había registrado el 31 de agosto de 2010 (fls. 86 y 87, idem). Además, resaltó que en la petición de insolvencia fueron relacionados ocho (8) empréstitos con el Banco Agrario otorgados, en su totalidad, entre abril de 2012 y septiembre de 2014.

Pasó a destacar que según el Código de Comercio son «comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles» (artículo 10), y que cabe presumir esa calidad respecto de quienes figuran en el registro mercantil o tienen abierto un «establecimiento de comercio» (artículo 13).

Luego de lo cual, con apoyo en la referida evidencia, concluyó: «son los anteriores actos reflejo de la actividad comercial o mercantil, pues desde el enfoque normativo es claro deducir que Marco Tulio Manosalva Quintero ejerció en varias ocasiones y en distintas modalidades la actividad comercial y bajo dicho ejercicio adquirió las obligaciones dinerarias con entidades bancarias como también con particulares, mientras se encontraba vigente su inscripción mercantil en la Cámara de Comercio de Bucaramanga, [por] lo que es fácil deducir que las acreencias y deudas fueron adquiridas dentro de los postulados del marco normativo comercial en su artículo 10, pues, nótese que se encontraba inscrito con su propia marca (…) como también ejercía el comercio con los establecimientos comerciales Fosters Café y Trilladora Cafemar (…) luego no puede desconocerse que transcurrido un corto término de tiempo desde la fecha de cancelación de la matrícula, se presentó para trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y relacionó obligaciones o acreencias adquiridas bajo la condición subjetiva de comerciante» (fl. 88, cdno. 2).

Y por consiguiente, definió que «no tiene competencia para conocer de estas diligencias en razón del factor funcional (sic), ya que la competencia tratándose de persona natural COMERCIANTE regulado en la Ley 1116 de 2006 recae en los jueces civiles del circuito del domicilio principal del deudor» (idem).

5.1. Entonces, la providencia discutida, en los apartes transcritos, expresa una hermenéutica razonable acerca de las normas que regulan la competencia para conocer los juicios de insolvencia, pues por más que haya aludido al factor funcional, arribó a la citada conclusión a partir del carácter de comerciante del quejoso, calificación con la que no incurrió en desafuero, comoquiera que la Corte ha sostenido, a partir de las previsiones del artículo 13 del Código de Comercio, que la figuración de una persona en el registro mercantil, bien sea como profesional del comercio o propietario de un establecimiento dedicado al mismo, conlleva la presunción legal de que desarrolla esa actividad.

En cuanto al tópico, se ha sostenido en casos que comparten algunos matices con éste:

«(…) sobre la base de hallarse demostrada la inscripción del demandante (…) como comerciante, y esta calidad la dio por establecida con la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual consta su matrícula (…) y sobre ese particular, de conformidad con el numeral 1º del artículo 13 del estatuto mercantil, se presume que desde entonces el actor ha ejercido el comercio» (CSJ, SC2068-2016, 22, feb., rad. 2007-00682-01).

Por ende, no puede reprochársele que hubiese entendido que no podía seguir surtiendo el trámite de negociación de deudas que establece el artículo 531 del Código General del Proceso, toda vez que según el artículo 532 del mismo compendio, dichos procedimientos «sólo serán aplicables a las personas naturales no comerciantes».

5.2. Ahora, es cierto que el fallador no puede desprenderse a su antojo de la competencia que inicialmente avocó, ya que «una vez definida la atribución en un determinado funcionario, en él quedará radicado el conocimiento del asunto, salvo las excepciones previstas en los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso» (CSJ, AC738-2017). No obstante, lo cierto es que en este caso lo hizo en virtud, exactamente, de una de las situaciones en que es admisible hacerlo: en vista del reproche oportuno del convocado, elevado en su primera intervención ante el despacho promiscuo municipal.

Al respecto ha dicho la Sala:

«(…), la autoridad que le dé inicio a la actuación conservará su competencia, sin que pueda (…) variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía (…) si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…) es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto» (CSJ, AC 12 dic. 2014, rad. n° 2014-02688-00, citado en AC6263-2016, 20 sep., rad. 02631-00).

5.3. De ese modo, no hay forma de censurar la referida decisión, de declarar la incompetencia del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, por esta vía residual y extraordinaria, que no opera como una instancia adicional para revisar el criterio de los funcionarios investidos de la competencia para resolver, puesto que, mientras no contravengan el ordenamiento positivo, permanecen al margen del escrutinio de la jurisdicción constitucional.

Sobre el tema ha enfatizado la Corporación que:

«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”» (CSJ; STC 20 sep. 2012, rad. 00245-01, citada en STC139-2017, 19 en., rad. 2016-01985-01).

6. Del mismo modo, la decisión del juzgador del circuito de rechazar de plano la solicitud de insolvencia tampoco se observa arbitraria, puesto que en realidad habiéndose propuesto un trámite de «negociación de deudas» de persona natural no comerciante (fl. 26, cdno. 2), el fallador no estaba facultado, mucho menos obligado, a adecuar las pretensiones y fundamentos fácticos para hacerlos encajar en uno de los procedimientos concursales previstos en la Ley 1116 de 2006 para quienes la actividad mercantil, bien sea la reorganización o la liquidación judicial.

Al respecto consignó que «no es posible adelantar el trámite en el estado en que se encuentra», porque no satisface los siguientes requisitos:

«– Expresión del trámite solicitado.

– Expresión del fundamento de la apertura del proceso de liquidación, de conformidad con las causales previstas en el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006.

– Presentación de la solicitud en los términos del artículo 49 de la citada ley –liquidación judicial inmediata-, así como los documentos allí enunciados.

– Presentación de la solicitud de cara a los efectos de la apertura del proceso de liquidación previstos en el artículo 50 de la ley en comento (…).

-Presentación del balance que sirvió de base para la liquidación con su respectivo dictamen, si lo hubiere, y un estado de inventario de activos y pasivos, debidamente certificado y valorado» (fl. 104, cdno. 2).

De esa forma, la providencia del sentenciador resulta no arbitraria, en la medida que efectivamente los presupuestos de la solicitud del actor, insístase, de negociación de deudas, no podían amalgamarse, o desdibujarse mejor, para asimilarlos a de la reorganización empresarial o la liquidación judicial, lo que impide la intromisión de la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho insistentemente la Sala, «al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ, STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00, citada en STC1946-2016, 18 feb., rad. 2015-03001-01).

7. Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de la decisión de ese estrado municipal de condenar en costas al accionante por auto de 5 agosto de 2016, por lo que sobre ese aspecto en particular se abre paso el amparo y habrá de revocarse el fallo impugnado, según pasa a verse.

Conforme al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas, resuelta en proveído de 5 de agosto de 2016, está prevista para «la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión» o, en igual sentido, «un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o amparo de pobreza».

Pues bien, la determinación del fallador municipal no encaja en ninguno de esos eventos, por lo que es evidente que la «condena» que aplicó no tiene fundamento. De hecho, aquél únicamente expresó que, al no poder seguir conociendo del proceso, debía «hacerse la correspondiente condena en costas a cargo del deudor» (fl. 88, cdno. 2), siendo, por tanto, una lacónica admonición carente de verdadera motivación, lo que habilita conceder la protección.

Frente a esto ha dicho la Sala:

«La motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, «…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración» (CSJ, STC, 13 mar. 2013, rad. 2012-00208-01, reiterado en STC11096-2016, 1° ago., rad. 02134-00).

7. En definitiva, se revocará el fallo impugnado para en su lugar conceder el resguardo en la forma advertida, es decir, únicamente frente a la condena en costas que impuso el juzgado municipal.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar,

RESUELVE:

Primero: Conceder el amparo el debido proceso de Marco Tulio Manosalva Quintero frente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro.

Segundo: Dejar sin efecto la condena en costas impuesta al accionante por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro en auto de 5 de agosto de 2016. En todo lo demás dicha decisión permanece incólume.

Tercero: Remítasele copia al aludido despacho de la presente providencia.

Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

 

Notifíquese

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

 

 

 

 

 

 

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

 

 

 

 

 

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

 

 

 

 

 

 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA