Concepto de la Superintendencia de Sociedades

OFICIO 220-146801 DEL 19 DE JULIO DE 2017

REF.: NO ES COMPETENTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS JUDICIALES CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES.

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo el número 2017 – 01 – 316301 del 6 de junio de 2017, mediante la cual solicita el concepto de esta Superintendencia en relación con su competencia para conocer de los procesos litigiosos a que haya lugar con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales entre socios, la que plantea en particular los siguientes interrogantes

1. Tiene competencia la Superintendencia de Sociedades de Colombia para conocer las controversias suscitadas con ocasión a la celebración de un contrato de compraventa de acciones entre sus accionistas.

2. En caso afirmativo ¿conoce la acción de resolución del contrato de compraventa, i) declarando el incumplimiento contractual por no pago del precio, ii)condenando al pago de daños y perjuicios producto del incumplimiento, iii)ordenando volver las cosas a su estado anterior, con las restituciones y el pago de frutos? O su defecto, es competente para conocer de la acción de resciliación en las mismas condiciones antes reseñadas.

3. Es competente para decretar medidas cautelares sobre los bienes de los demandados diferentes a las acciones objeto de controversia a efectos de evitar una posible insolvencia por el demandado.

4. Es competente para conocer de la acción indemnizatoria en el evento en que las acciones de las S.A.S. objeto de restitución hubieren sido enajenadas.

Al respecto es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos que se tramiten ante la Entidad, máxime atendiendo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de

facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales debe pronunciarse como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Bajo ese presupuesto, a título meramente ilustrativo se tiene que según la regla general, la Superintendencia de Sociedades ejerce las funciones jurisdiccionales que le han sido de manera excepcional conferidas en los términos y bajo las condiciones establecidos por la Constitución Política y la ley 1, por lo cual, ha de ser claro que no todas las acciones que se adelanten a través del procedimiento verbal sumario estatuido por el Código General del Proceso, son conocidas por esta entidad, restringiéndose dicha potestad a los asuntos determinados taxativamente por la ley.

En efecto esta superintendencia de conformidad con los artículos 24 y 382 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, no es competente para dirimir controversias suscitadas con ocasión de la celebración del contrato de compraventa acciones entre socios, tema del resorte de los jueces ordinarios como lo ha confirmado la jurisprudencia de la misma entidad:

̈Es necesario precisar que las facultades jurisdiccionales atribuidas a ésta Superintendencia, por virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, tiene carácter de excepcional y, por lo tanto, deben estar expresamente asignadas por la ley. Es así como se impone a este Despacho, necesariamente, la exigencia de interpretar restrictivamente las normas que le confieren tales atribuciones. En este sentido, conforme se ha dicho reiteradamente a lo largo de distintos pronunciamiento, esta Delegatura cuenta con facultades para dirimir todo tipo de controversia que se presenten entre sujetos que tengan la legitimación jurídica y el interés económico para hacer efectivas las reglas del derecho societario colombiano en un proceso judicial. Así las cosas, resulta indispensable señalar que, a la luz del planteamiento de las pretensiones de la demanda, al Despacho únicamente le corresponde en este proceso determinar si, por virtud de lo establecido en el régimen societario colombiano, debe reconocerse la condición de accionistas de Celsia S.A. E.S.P. a los demandantes y, en consecuencia,

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1 Numeral 5o, artículo 24 del Código General del Proceso, artículo 133, 136 y 138 de la Lay 446 de 1998, artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010.

ordenarse su inscripción en el libro de registro RESPECTIVO. Ello no significa, sin embargo, que el Despacho pueda pronunciarse acerca del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de compraventa de acciones celebrado entre Sara María Hernández Hernández y Jaime de Jesús Correa Jaramillo, pues éste

es un asunto de naturaliza civil que debe ser necesariamente resuelto ante la jurisdicción ordinaria. ̈2. (s.f.t.)

A propósito de sus facultades para conocer de procesos en materia jurisdiccional, es pertinente el siguiente postulado expuesto por la Entidad:

̈… Así las cosas, para establecer cuáles son las reglas procesales que le resultan aplicables a un determinado conflicto societario, deberán consultarse, en primer término, las normas especiales antes enunciadas. Es decir que esta Superintendencia ejerce las competencias descritas a continuación mediante el procedimiento señalado en las normas societarias especiales vigentes, es decir, el proceso verbal sumario:

1. Impugnación de decisiones sociales en compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades (competencia general atribuida en el literal c) del numeral 5o del artículo 24 del CGP; proceso especial incluido en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998).

2. Ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos de accionistas (competencia general atribuida en el literal a) del numeral 5o del artículo 24 del CGP; proceso especial incluido en el parágrafo 2o del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008.

3. Responsabilidad solidaria de accionistas y administradores, nulidad de actos defraudatorios e indemnización de perjuicios en hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica (competencia general atribuida en el literal d) del numeral 5o del artículo 24 del CGP; proceso especial incluido en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008).

4. Nulidad absoluta de decisiones e indemnización de perjuicios en hipótesis de abuso del derecho de voto (competencia general atribuida en el literal e) del numeral 5o del artículo 24 del CGP; proceso especial incluido en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008).

5. Responsabilidad de socios y liquidadores en hipótesis de liquidación voluntaria (competencia y proceso especial incluidos en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010).

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2 Superintendencia de Sociedades. Jurisdicción Societaria II. Coordinador Doctor Juan Pablo Amaya Prieto. Sentencia 820–000103 del 15 de noviembre de 2016.

6. Acción de oposición judicial en hipótesis de reactivación de sociedades y sucursales en liquidación (competencia y proceso especial incluidos en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010).

7. Reconocimiento de presupuestos de ineficacia respecto de ciertos actos celebrados por sociedades controladas por esta Superintendencia (competencia y proceso especial incluidos en el artículo 43 de la Ley 1429 de 2010).

En caso de no existir una norma especial vigente, deberán seguirse las reglas de procedimiento contenidas en el nuevo Código respecto del ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades, según se explica a continuación.

II. Reglas establecidas en el nuevo Código

En el numeral 5o del artículo 24 del Código General del Proceso se establecen cinco competencias específicas a cargo de la Superintendencia de Sociedades. Cuatro de estas competencias aluden a figuras contempladas en normas anteriores, es decir, a los artículos 191 del Código de Comercio (impugnación) y 24 (acuerdos de accionistas), 42 (responsabilidad solidaria de accionistas y administradores, nulidad de actos defraudatorios e indemnización de perjuicios en hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica) y 43 (abuso del derecho) de la Ley 1258 de 2008. La quinta competencia atribuida a esta entidad se refiere, de modo general, a la resolución de conflictos societarios. Esta última competencia es similar a la que le había sido atribuida a la Superintendencia en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008, el cual fue derogado tras la promulgación del nuevo Código.

De otra parte, en el parágrafo 3o del artículo 24 del CGP se establece una regla general de procedimiento para el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de las diferentes Superintendencias, a cuyo tenor, ‘las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces’. A la luz de lo expresado en esta disposición, es pertinente analizar cuáles son los procedimientos establecidos para el ejercicio, por parte de la justicia ordinaria, de las competencias a cargo de la Superintendencia de Sociedades. ̈.3

Así las cosas, a menos que se trate de algún asunto que afecte de manera directa a la sociedad, como lo sería por ejemplo el suscitado por la vulneración al derecho de preferencia en la negociación de acciones estipulado en los estatutos sociales, o la ocurrencia de una situación de control por virtud de la adquisición de

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3 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—043998 (22 de febrero de 2016). Procedimiento para disolver y liquidar una empresa de servicios públicos-levantamiento de velo corporativo-y cancelación de acreencias laborales. Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 043998.pdf

acciones, en la cual se presente controversia entre los socios, no será facultad de ésta Superintendencia conocer de los asuntos de carácter privado, como los que se ventilan con ocasión de contratos de compraventa de acciones entre socios.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes observar que para documentarse sobre las acciones judiciales que se ventilan ante este Despacho, puede consultar su P. WEB, en particular el link de la Delegatura de Procedimientos mercantiles, en el que adicionalmente encontrará la jurisprudencia emitida en el trámite de los procesos propios de esta jurisdicción.