Concepto 2014010696-001 del 21 de marzo de 2014

 

Síntesis: Las carteras colectivas son vehículos de inversión que tienen implícito un riesgo y en esa medida pueden dar como resultado tanto pérdida como ganancia; es así como, es deber de la sociedad administradora llevar a cabo su mejor gestión respecto de los activos que componen el portafolio del vehículo de inversión; no obstante, es importante también, la evaluación que el inversionista debe hacer de la cartera a la cual se adhiere, para lo cual deberá tener en cuenta aspectos importantes como el perfil de riesgo, los activos admisibles, las características de los activos, los riesgos a los cuales está expuesta la cartera, entre otros.

 

 

«(…) comunicación en el cual remite formato de vinculación al fondo (…), y menciona que (…) “como cliente de la entidad, llamo la atención del punto 8 del anexo, donde incluyen dentro de las condiciones la posibilidad de pérdida de capital”, y formuló la siguiente consulta: “este tipo de inversiones está excluida de las coberturas y si la Super permite que este tipo de fondo operen (sic) en esas condiciones…”.

 

Sobre el particular y afectos de dar respuesta a su consulta, en primer término es pertinente mencionar que de conformidad con el articulo 3.1.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010 las carteras colectivas se han definido como “todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte plural de un número de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos” .

 

Por su parte, las carteras colectivas en virtud del artículo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, “solo podrán ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión”.

 

En adición, es de mencionar que los temas relacionados con la administración y gestión de los vehículos de inversión colectiva se encuentran regulados en la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 1242 de 2013.

 

En las precitadas normas, se establecen los aspectos generales de las carteras colectivas que deben observar las sociedades administradoras para desarrollar la actividad de administración, tales como su ámbito de aplicación, principios que gobiernan la actividad de las sociedades administradoras, requisitos para la constitución, y funcionamiento de las carteras colectivas, política de inversión de los vehículos, obligaciones y prohibiciones de las sociedades administradoras, procedimientos especiales de las carteras colectivas, órganos de administración y control de las carteras colectivas, derechos de los inversionistas, entre otros.

 

Ahora bien, en punto a su primer interrogante, en el cual solicita que se le informe si: “este tipo de inversiones está excluida de las coberturas”, se da respuesta a este interrogante en el entendido que se cuestiona la posibilidad de pérdida que tiene una inversión en una cartera colectiva y si las inversiones están excluidas de cobertura.

 

Sobre el particular, es de precisar que la norma definió en el artículo 3.1.7.1.3 del decreto 2555 de 2010, respecto de las obligaciones de las sociedades administradoras la de divulgar en los mecanismos de información que tiene previstos, de forma visible, clara y destacada, la siguiente advertencia:

 

“Las obligaciones de la sociedad administradora de la cartera colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en la cartera colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio de la respectiva cartera colectiva”.

 

Es así como, respecto de la citada obligación la sociedad (…) tiene impreso en el reglamento, el prospecto y la ficha técnica de la cartera colectiva denominada fondo (…), la advertencia antes transcrita.

 

Respecto de lo anterior, es de precisar que la norma prevé la advertencia anterior en la cual se establece que los dineros no son depósitos ni están garantizados, ello por cuanto la cartera es un vehículo sujeto al riesgo; no obstante, es de mencionar también que la administración de carteras colectivas se rige por los principios establecidos en la norma, fijados en los artículos 3.1.1.1.2 al 3.1.1.1.8, entre los cuales se destaca el de Profesionalismo, Prevalencia de los intereses de los inversionistas, Mejor ejecución del encargo y Preservación del buen funcionamiento de la cartera colectiva e integridad de mercado en general, entre otros.

 

Así las cosas, si bien las sociedades administradoras realizan una gestión que conforme la norma es de medio y no de resultado, también es cierto que la sociedad debe dar cumplimiento a los requisitos que, respecto de la administración de carteras colectivas, ha fijado la norma y desarrollar su gestión de conformidad con los principios que se han establecido.

 

Respecto de su segundo interrogante en el cual cuestiona si: “la Super permite que este tipo de fondo operen (sic) en esas condiciones…”, es de mencionar que la parte 3 del Decreto 2555 tal como se mencionó establece la reglas que debe cumplir una sociedad administradora para desarrollar la actividad de administración de carteras colectivas. En particular, el artículo 3.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010, establece los requisitos para la constitución y funcionamiento de las carteras colectivas, para lo cual la sociedad administradora deberá allegar el modelo del reglamento, el cual deberá ser aprobado previamente por esta Superintendencia y se constituye en el documento a partir del cual se rige la cartera, sin perjuicio que se cumpla lo establecido en la norma aplicable que no hubiere quedado fijado en el mismo.

 

Por lo anterior, la sociedad administradora debe ceñirse a lo establecido tanto en la norma como en el reglamento, para el caso en particular, lo establecido en el artículo 3.1.4.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, y el (…) del reglamento de la cartera colectiva autorizado por esta Superintendencia, en lo relacionado con la política de inversión.

 

De esta manera se resalta que, las carteras colectivas son vehículos de inversión que tienen implícito un riesgo y en esa medida pueden dar como resultado tanto pérdida como ganancia; es así como, es deber de la sociedad administradora llevar a cabo su mejor gestión respecto de los activos que componen el portafolio del vehículo de inversión; no obstante, es importante también, la evaluación que el inversionista debe hacer de la cartera a la cual se adhiere, para lo cual deberá tener en cuenta aspectos importantes como el perfil de riesgo, los activos admisibles, las características de los activos, los riesgos a los cuales está expuesta la cartera, entre otros.

 

Finalmente, es de mencionar esta Superintendencia tiene dentro de sus facultades, la de supervisar que las sociedades administradoras de carteras colectivas, den cumplimiento a las normas aplicables.

 

 

(…).»

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea