SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-197135 DEL 4 DE OCTUBRE DE 2020

ASUNTO: INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3 DEL DECRETO 1074 DE 2015.

Acuso recibo de su escrito citado en la referencia mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la interpretación de la norma mencionada en el asunto, en los siguientes términos:
“a) ¿Cómo debe interpretarse el Artículo 2?2.2.1.1.3 del Decreto 1074 de 2015 cuando hace referencia a que una sociedad incursa en un proceso concursal “continuará bajo vigilancia por la Superintendencia de Sociedades hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo.”
b) ¿Debe entenderse que por “celebrado el acuerdo” se hace referencia a la fecha de firma del acuerdo de restructuración, así la ejecución total del mismo tome más tiempo en completarse? ¿o, por otro lado, debe entenderse que es hasta que se termine de ejecutar el acuerdo?
c) ¿Cuándo un acuerdo de restructuración es reformado por las partes, la causal de vigilancia se extiende hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado la correspondiente reforma o, por el contrario, la vigilancia se terminará una vez transcurra el año siguiente al año que se hubiere celebrado el acuerdo sin tener en cuenta sus reformas?”
Sobre el particular me permito manifestarle que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Advertido lo anterior, este Despacho entra a resolver las inquietudes presentadas, siguiendo el orden de las mismas, de la siguiente manera:
i) El artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que trata, entre otros asuntos, de la vigilancia en los casos de acuerdos de reestructuración, preceptúa lo siguiente:
“Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la Vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas:
1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente. La vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Del análisis de la norma antes transcrita, se colige que la misma señala, de una parte, cuales sociedades se encuentran sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, ya sea porque fueron admitidas o convocadas a un proceso concursal, en los términos de la Ley 222 de 1995, es decir, a un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o un concurso liquidatario respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor; o porque adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999. De otra parte, se concluye que la vigilancia de tales sociedades se inicia a partir de la ejecutoria de la providencia de apertura del mismo, la cual continuará hasta el cierre de fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquél en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se encuentre incursa en otra causal de vigilancia, o hasta la culminación del proceso tratándose de una liquidación obligatoria.
Como se puede apreciar, el legislador además de las sociedades a que alude el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 4350 de 2006, sometió a la vigilancia de este Organismo a las sociedades que hubieren iniciado un proceso concursal o hayan sido admitidas a un acuerdo de reestructuración, en tales circunstancias, la
vigilancia, se reitera, se iniciará a partir de la ejecutoria del auto de apertura y termina al cierre de fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo o con la culminación de la liquidación obligatoria, según el caso.
Sin embargo, es de advertir que el título II de la Ley 222 de 1995, contentivo del régimen de los procesos concursales anteriormente citados, así como la Ley 550 de 1999, que regula los acuerdos de reestructuración, fueron derogados expresamente por el Artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, la cual consagra el régimen judicial de insolvencia que tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial y, por consiguiente, a partir de la vigencia de la mencionada ley, hablamos de los procesos de insolvencia en su dos modalidades.
Luego, las sociedades que hayan celebrado un acuerdo de reorganización, a manera de ejemplo, en enero de 2020, estarían sometidas a la vigilancia de esta Entidad hasta el 31 de diciembre de 2021, en los términos del artículo 2.2.2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, salvo que se encuentre incursa en otra causal de vigilancia, sin que la misma se extienda a las reformas del acuerdo, toda vez que la ley no previó dicha posibilidad, en tanto que aquellas que estén adelantando un proceso de liquidación judicial, estarán sometidas a vigilancia hasta la culminación del mismo.
ii) De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del mismo, la cual deberá ser realizada dentro del término allí previsto, para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar observaciones tendientes a que el juez verifique su legalidad.
Si el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia por una sola vez y por un término máximo de ocho días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, so pena del inicio del termino para celebrar el acuerdo de adjudicación.
Presentado debidamente el acuerdo dentro del plazo antes mencionado, el juez determinará dentro de los ocho (8) días siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de confirmación, en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de recurso alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganización, el juez ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación.
De la norma antes descrita, se desprende que el acuerdo se entiende celebrado, una vez haya sido confirmado por el juez del concurso, y a partir de entonces el mismo entra en ejecución hasta el vencimiento del término de su duración, de donde se deduce que una cosa es la celebración del acuerdo y otra distinta es su ejecución.
iii) El hecho de que un acuerdo de reorganización haya sido reformado, no significa que la causal de vigilancia se extienda hasta el cierre de fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que se hubiere aprobado la correspondiente modificación, pues la ley no previó dicha posibilidad y, por ende, la misma terminará una vez transcurra el año siguiente aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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