OFICIO 220-207501 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2018

REF: NEGOCIACIÓN DE LOS INTERESES DE MORA GENERADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN FISCAL MUNICIPAL DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.

Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-470814 de 30/10/2018, mediante la cual formula una consulta relacionada con el tema de la negociación de los intereses de mora generados por el incumplimiento de una obligación fiscal municipal dentro de un proceso de reorganización empresarial, la que se concreta en los siguientes términos:

Aduce que ese despacho recibió información de esta Superintendencia, sobre la admisión de una sociedad que “contribuyente moroso” de esa entidad territorial, a un proceso de reorganización empresarial, situación frente a la cual pregunta:

¿dentro de estos procesos de reorganización de pasivos, es posible negociar los intereses de mora que se han causado por el incumplimiento de la obligación bien sea tributaria o no tributaria?, y en caso afirmativo ¿hasta qué monto o porcentaje se pueden negociar dichos intereses y cuál es la normatividad que respalda la respuesta?

En primer lugar, es de precisar que este Despacho con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, absuelve las consultas que le son formuladas por los usuarios y en esa medida emite una opinión general y abstracta sobre las materias a su cargo, que como tal no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad, como quiera que se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca proporcionar una ilustración general.

Bajo ese supuesto, procede señalar que de acuerdo con las reglas que establece la Ley 1116 de 2006, el proceso de reorganización empresarial está orientado entre otros por el principio de universalidad, en virtud del cual “la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”1; con la solicitud de admisión debe allegarse

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un estado de inventario de activos y pasivos con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior, y un proyecto de calificación y graduación de acreencias con el proyecto de determinación de los derechos de voto correspondientes a cada acreedor2, y los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando el acreedor y lugar de notificación “discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso”3.

1 Numeral 1 del artículo 4.
2 Numeral 3 del artículo 13 y artículo 24. 3 Artículo 25.
4 Artículo 33.
5 Artículo 34.
6 Artículo 40.

A su turno, los plazos de gracia, quitas y condonaciones estipulados en el acuerdo, no podrán implicar un pago “inferior al valor del capital”, salvo que sean aprobados por no menos del 60% de los votos de un número plural de acreedores externos o se cuente con el consentimiento individual y expreso del respectivo acreedor4; que los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal “no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización o de adjudicación”5, y que el acuerdo de reorganización es de obligatorio cumplimiento para el deudor y todos los acreedores “incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él”6.

Con lo anterior se evidencia que, ante el espíritu normalizador de la empresa que subyace al proceso de reorganización, el pago de las obligaciones se realiza conforme a lo acordado entre el deudor y los acreedores; que el deudor puede obtener de los acreedores una reducción total o parcial de intereses, sean de plazo o de mora, conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 1116 de 2006, y que para efectos de estas reducciones o quitas no interesa la naturaleza jurídica del acreedor ni la fuente de la obligación, pues aplica por igual a particulares y entidades públicas, así como a obligaciones comerciales y fiscales, por expresa disposición legal.

Sobre la forma en que se efectúa el pago de la obligación ante la quita total o parcial de intereses en el acuerdo de reorganización, este Despacho mediante 3/4 OFICIO 2018-01-544051 ALCALDIA DE LA CIUDAD MOSQUERA DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Oficio 220-178005 del 11 de agosto de 2017 puso de presente entre otros, lo siguiente:

“(…)
Conforme a las disposiciones invocadas, desde el inicio del proceso de reorganización se determinan las obligaciones del deudor insolvente, discriminando el capital y los intereses causados hasta ese momento, pero su reconocimiento y pago queda sujeto a lo que se disponga en el acuerdo logrado entre los acreedores y la empresa en ejercicio de su autonomía negocial, amén de las condiciones para ese fin establecidas.
Ahora, si bien la mencionada Ley 1116 de 2006 al regular el trámite de reorganización solo contempla el reconocimiento de la indexación o actualización de las obligaciones a cargo del deudor cuando se denuncia el incumplimiento del acuerdo y a partir de los valores consignados en el mismo, lo cierto es que ‘no resulta ser exacto y legal que el deudor moroso que paga con moneda desvalorizada, extinga en esas condiciones real e íntegramente la obligación por él debida y, menos, que el pago así efectuado sea justo y equitativo, como quiera que de aceptarse obtendría un provecha indebido, producto de su propio incumplimiento y con desmedro económico para el deudor’, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 30 de marzo de 1984, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Ospina Botero.

En ese sentido la jurisprudencia vigente de este Despacho, reflejada en el Auto del 21 de abril de 2017 de confirmación del Acuerdo de Reorganización de Falcon Freigth S.A, Acta No. 4000-000778 del 28 de abril de 2017, considera que ‘en aquellos acuerdos de reorganización donde se prescinda absolutamente de la causación de intereses, o del reconocimiento de los mismos o su condonación, es imperativo tener en cuenta que para la efectividad del pago, este debe ser completo y comprender el componente de indexación, la depreciación de la moneda. Así las cosas, de conformidad con lo anotado, se entiende que el pago debe ser indexado, y por tal razón no se requiere que el acuerdo lo indique, pues la pérdida de poder adquisitivo (inflación) es un hecho notorio. Cabe anotar, que cuando se contemple el pago con intereses, éstos contemplan la indexación y el riesgo de la operación, entre otros componentes’”.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la Circular Básica Jurídica, y la compilación de la jurisprudencia concursal.

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