OFICIO 220-015906 DEL 05 DE MARZO DE 2019

REF: ALGUNOS ASPECTOS SOBRE EL RÉGIMEN DE SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA.

Me remito a su comunicación radicada físicamente en esta entidad bajo el número 2019-01-019555 del 30 de enero de 2019, mediante la cual se solicita concepto acerca de los siguientes asuntos:

1. ¿Cuáles son las implicaciones para una sucursal de sociedad extranjera en Colombia, de estar sometida a control por la Superintendencia de Sociedades?

2. ¿Cómo ejerce la Superintendencia de Sociedades el control (en contraposición a las facultades de vigilancia) sobre una sucursal de una sociedad extranjera, teniendo en cuenta que las sucursales de sociedades extranjeras no son un ente autónomo distinto de la matriz puesto que no goza de personería jurídica independiente como sí gozan las sociedades comerciales?

3. ¿Habría alguna diferencia entre el control al cual está sometida una sociedad comercial colombiana y el control al cual está sometida una sucursal de una sociedad extranjera?

4. ¿Podría la Superintendencia de Sociedades ejercer sobre una sucursal de sociedad extranjera todas las facultades consagradas en los numerales primero a octavo del artículo 85 de la Ley 222 de 199,5 respecto a la atribución de control que tiene la entidad, o habría alguna facultad que no sea posible ejercer respecto a las sucursales de sociedades extranjeras?.

5. En caso de respuesta anterior afirmativa, ¿cómo aplicarían las facultades de control consagradas en los numerales 2, 3, 7 y 8 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, teniendo en cuenta que se trata de una sucursal de sociedad extranjera y no de una sociedad comercial colombiana, y por consiguientes no tiene estatutos sociales no emite acciones?.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o

situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Como primera medida, habrá de recordarse que el artículo 471 del Código de Comercio señala que, para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional y deberá cumplir con los requisitos de ley pertinentes. Igualmente, serán responsables de las obligaciones pertinentes que para tal fin se estipulan en el Código de Comercio.

Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, dispone que el control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades, para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular, y en ejercicio de dicho control la Superintendencia tendrá las facultades determinadas en el mismo artículo.

Así mismo, ha determinado el artículo 82 de la misma ley antes mencionada que la Superintendencia de Sociedades, ejerce los siguientes grados de supervisión: inspección, vigilancia y control. Por su parte el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, establece que la vigilancia consiste en la atribución por la cual esta Superintendencia vela por que el funcionamiento, la formación y el desarrollo del objeto social de las sociedades no sometidas a la vigilancia de otra Superintendencia, se ajusten a la Ley y a los estatutos.

Así lo anterior, tenemos que aunque una sociedad o sucursal de sociedad extranjera, en virtud de lo determinado en el Decreto 1074 de 2015, se encuentre vigilada por la Superintendencia de Sociedades, no quiere decir que no se pueda ejercer el otro grado de supervisión que posee la entidad, el más complejo de todos, ya que la Superintendencia de acuerdo a los elementos respectivos, debe entrar a intervenir de manera administrativa en algunos asuntos dentro de la empresa, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 85 antes mencionado, por tanto, esta no es una contraposición a las facultades que son complementarias en sí mismas.

Igualmente, el artículo 82 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con lo determinado en el artículo 470 del Código de Comercio y el artículo 2.2.2.1.3.1. del Decreto 1074 de 2015, las Sucursales de Sociedad Extranjera también serán sujetas a los grados de supervisión, de los cuales está facultada esta entidad1.

Así las cosas, es de observar que no hay diferencia sobre las facultades que puede ejercer la Superintendencia de Sociedades en virtud del grado de ̈control ̈, eso dependerá en todo caso de la situación de la sociedad o sucursal sujeta a la aplicación de la facultad respectiva.

Por otro lado, es claro que las facultades que puede ejercer la Superintendencia de Sociedades en el grado de ̈control ̈ son aquellas que por la naturaleza del ente objeto de la medida, se pueden imponer.

Así entonces, se aclara que el artículo 479 del Código de Comercio establece que cuando los estatutos de casa principal o la resolución o el acto mediante el cual se acordó emprender negocios en el país sean modificados, se protocolizará dicha reforma en la notaría correspondiente al domicilio de la sucursal, razón por la cual se podrá ejercer claramente la facultad reservada al control en este numeral.

Igualmente, los artículos 475 y 476 del mismo código estipulan que las sociedades extranjeras deberán comprobar que el capital asignado por la principal ha sido cubierto y que constituirán las reservas y provisiones que la ley exige a las anónimas nacionales, razón por la cual se podrá dar aplicación a los numerales 2, 7 y 8 del artículo 85; más no así sobre el numeral 3 del mismo estatuto por cuanto la colocación de acciones no es posible en las sucursales de sociedad extranjera2, situación en la que se deberá tener en cuenta la naturaleza de esta figura.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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