SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-100848 DEL 19 DE ABRIL DE 2022
ASUNTO: INSCRIPCIÓN DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL.
Acuso recibo de su escrito radicado con los números citados en la referencia, por medio del cual formula una consulta en torno a las facultades de las cámaras de comercio para abstenerse de inscribir la cuenta final de liquidación de una sucursal de sociedad extranjera. Su consulta fue planteada en los siguientes términos:
“(…)
1. Que, de conformidad con la normatividad vigente, existe una sucursal en Colombia de sociedad extranjera, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación privada o voluntaria, dada la inviabilidad del negocio en Colombia y falta de recursos, decisión tomada conforme a derecho y que se encuentra debidamente registrada en el correspondiente registro público mercantil.
2. Que, una vez revisados y aprobados el informe del liquidador, la aprobación de los Estados Financieros respectivos y la dada aprobación final de la liquidación y/o cierre de la sucursal, la correspondiente cámara de comercio se negó a realizar la inscripción de la liquidación por las siguientes razones:
a. Que aparecen registrados unos embargos de la sucursal de sociedad extranjera por cuenta de procesos ejecutivos y/o de cobro coactivos.
b. Que la sucursal aparece con establecimientos de comercio correspondientes a uniones temporales, que deben ser cancelados previamente, no obstante, en los mismos también aparecen registrados unos embargos por cuenta de
procesos ejecutivos y/o de cobro coactivos.
En efecto, la respectiva Cámara de Comercio, señaló lo siguiente, como causales de irregistrabilidad las siguientes:
“1. No ha registrado la medida de desembargo. Para poder proceder con el registro de la liquidación y cancelación de la matrícula de la sucursal de sucursal, deberá previamente inscribir en esta Cámara el auto que decrete el desembargo inscrito bajo el registro No. xxxxxx libro 08 de fecha xx de xxxx de xxx. En consecuencia, muy respetuosamente le sugerimos allegar el oficio mediante el cual se ordena a esta Cámara de Comercio inscribir la medida con la cual se decreta el desembargo o
cancelación del embargo, con el fin de proceder a registrar el oficio allegado por su despacho. (Numeral 2.1.9 Título VIII del Capítulo I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio).
2. Revisados nuestros archivos, se verificó que la sucursal figura como propietaria de los establecimientos de comercio denominados UNION TEMPORAL… En defecto de lo anterior, podrá cancelar la matrícula mercantil del establecimiento, en cuyo caso éste deberá encontrarse al día con la obligación legal de renovar e inscribir previamente los desembargos que apliquen, conforme lo indicado previamente”.
3. Que, procediendo de dicha forma, la Cámara de Comercio respectiva está impidiendo, en nuestro criterio, sin justa causa legal, la liquidación privada de la Sucursal extranjera y condenándola a mantenerse en un estado indefinido de existencia con sus correlativas obligaciones con las autoridades locales y acrecentando sus pasivos inatendibles.
(…)
III. CONSULTA
Respetuosamente solicitamos se nos absuelvan los siguientes interrogantes:
1. Si las causales de irregistrabilidad de actos mercantiles constituyen una normatividad sancionatoria civil. Favor indicar las fuentes normativas.
2. Si las causales de irregistrabilidad de actos mercantiles son taxativas o enunciativas. Favor indicar la fuente normativa.
3. Identificar las causales de irregistrabilidad de la liquidación de una sucursal de sociedad extranjera y su fuente normativa.
4. Si la existencia de medidas cautelares de simple embargo, sin secuestro efectivo, inscritas en el registro mercantil de una sucursal de sociedad extranjera y/o respecto de los establecimientos de comercio de su propiedad, constituyen una causal de irregistrabilidad válida de la liquidación y/o cierre de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia, máxime cuando la normatividad mercantil regula lo concerniente a la liquidación del patrimonio social (arts. 225 y siguientes del Código de Comercio), aplicables por reenvío normativo para las sucursales extranjeras, incluyendo lo atinente a pasivos sociales. Favor indicar la fuente normativa.
5. ¿Está condenada una sucursal de sociedad extranjera a no poder lograr su liquidación y/o cierre definitivo de la misma indefinidamente, en caso de que no tenga recursos para atender, previo a su cierre, las obligaciones dinerarias objeto de medidas cautelares de embargo, haciendo inane las previsiones legales de liquidación, en especial, las atinentes a los pasivos sociales? Favor indicar fuente normativa.
6. ¿Es el Numeral 2.1.9 Título VIII del Capítulo I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio fuente normativa imperativa para denegar el registro de un acta de liquidación de una sucursal extranjera cuando existen medidas cautelares vigentes e impagables?”
Se procede a absolver la consulta formulada en los términos de los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la advertencia de que las opiniones que se presentan no están dirigidas a resolver situaciones particulares o para determinar consecuencias de las mismas. En este sentido los pronunciamientos que se expresan tienen alcance general y abstracto, razón por la cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Para este propósito, se pone de presente que la Superintendencia de Sociedades asumió, desde el primero de enero de dos mil veintidós, por ministerio del artículo 70 la Ley 2069 de 2021, las funciones de vigilancia de cámaras de comercio, sus federaciones y confederaciones, el registro mercantil y el cumplimiento de los deberes de los comerciantes.
De conformidad con la norma, corresponde a esta Superintendencia, como supervisor de las cámaras de comercio, atender las consultas de carácter general sobre las competencias que en las materias indicadas, sean formuladas por los usuarios externos de la Entidad, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a las cámaras de comercio para el debido ejercicio de sus competencias en el marco de las funciones que les han sido encomendadas por ministerio de la ley.
También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
Con el alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones de orden legal:
Revisado el objeto de las preguntas formuladas se observa que todas giran en torno a las facultades normativas y causales legales que autorizan a las cámaras de comercio para abstenerse de inscribir, en el Registro Mercantil, determinados actos o documentos que por su naturaleza están llamados a figurar en dicho registro.
Particularmente, cuando la abstención de registro recae sobre una cuenta final de liquidación de una sucursal de sociedad extranjera.
Para atender el asunto planteado, resulta suficiente poner de presente de forma clara y sencilla que el Código de Comercio confirió a las cámaras de comercio la responsabilidad de llevar el Registro Mercantil y la competencia para abstenerse de inscribir, de conformidad con las normas, los actos o documentos que no cumplan con las previsiones legales.
En efecto, las normas vigentes establecen imperativamente las condiciones y competencias legales que asisten a las cámaras de comercio, en desarrollo de las cuales ejercen a plenitud la función administrativa sin ser entidades públicas.
Es así como en desarrollo de sus competencias de Registro Mercantil, expiden actos administrativos que se encuentran sometidos a las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En tales condiciones, debe señalarse que los actos administrativos que expiden cuando quiera que atiendan las peticiones de inscripción en el Registro Mercantil, ya sea con el correspondiente registro o mediante una abstención de registro, se encuentran sujetos a los recursos de reposición ante la misma cámara y de apelación ante la Superintendencia de Sociedades.
El marco normativo vigente, en relación con la cuestión puntual consultada es el siguiente:
a. Artículo 27 Código de Comercio:
Artículo 27. El registro mercantil se llevará por las cámaras de comercio, pero la Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir esa finalidad, la forma de hacer las inscripciones y dará las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento de la institución.
b. Artículo 28 Código de Comercio:
Artículo 28. Deberán inscribirse en el registro mercantil:
1) Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades;
(…)
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante:
6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración;
(…)
8) Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil;
9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y 10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley.
c. Artículo 29 Código de Comercio:
Artículo 29. El registro mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley o decretos reglamentarios:
1) Los actos, contratos y documentos serán inscritos en la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde fueren celebrados u otorgados; si hubieren de realizarse fuera de dicha jurisdicción, se inscribirán también en la cámara correspondiente al lugar de su ejecución o cumplimiento;
2) La matrícula de los comerciantes y las inscripciones no previstas en el ordinal anterior, se harán en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio de la persona interesada o afectada con ellos;
3) La inscripción se hará en libros separados, según la materia, en forma de extracto que dé razón de lo sustancial del acto, documento o hecho que se inscriba, salvo que la ley o los interesados exijan la inserción del texto completo, y
4) La inscripción podrá solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción.
Como se puede deducir de la simple lectura de las disposiciones transcritas, es competencia de las cámaras de comercio inscribir, o abstenerse de inscribir, en el Registro Mercantil a las personas, actos o documentos que la ley disponga.
El acto administrativo de inscripción en el Registro Mercantil le impone a las cámaras de comercio un control sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para su inscripción.
En tales condiciones, acreditados los requisitos, les corresponde a las cámaras de comercio proceder de conformidad sin objeción alguna; pero en el evento en que se omitan los requisitos exigidos por la ley, es obligación de las cámaras de comercio abstenerse de efectuar la inscripción correspondiente.
Así las cosas, cada trámite de inscripción queda sujeto, frente a las cámaras de comercio, a las particularidades que le sean jurídicamente aplicables.
Para la inscripción de la cuenta final de liquidación, se deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 247 y 248 del Código de Comercio, dentro de los cuales debe estar evidenciado que la situación jurídica de la sucursal se encuentra resuelta y sus bienes libres de gravámenes. De presentarse tales gravámenes, como es conocido, los bienes se encuentran fuera del comercio y a órdenes del despacho judicial que haya ordenado las medidas cautelares.
Es así como en caso de existir embargos, sobre el establecimiento de comercio denominado sucursal de sociedad extranjera, dicho establecimiento se encuentra fuera del comercio y, por consiguiente, el acto jurídico de embargo, inscrito en el Registro
Mercantil, por orden de la justicia, surte efectos jurídicos inclusive frente a la cámara de comercio.
De esta suerte, la cámara de comercio recibe como efecto oponible de la inscripción del embargo, la imposibilidad de inscribir la solicitud de cancelar su matrícula mercantil, por mandato de la ley. Debe normalizarse la situación jurídica ante las órdenes
judiciales, para luego proceder a la disposición final de los bienes a través de la cuenta final de liquidación, en desarrollo de la liquidación privada prevista en el Código de Comercio.
La liquidación privada de sociedades o sucursales de sociedades extranjeras está prevista para entidades que tengan la libre disposición de sus bienes, sin sujeción a órdenes judiciales de embargo inscritas en el Registro Mercantil, que afecten su mutación, como ya ha sido señalado por este Despacho.
El Liquidador en el trámite de liquidación privada, previsto en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, carece de facultades para desconocer, suspender o infringir las órdenes judiciales de embargo inscritas en el Registro Mercantil, porque las mismas le son oponibles.
En consecuencia, basta simplemente recordar que la sociedad extranjera, titular de la sucursal constituida en Colombia, es la responsable por las obligaciones contraídas en el país y que, cuando quiera que decida asumir el proceso de liquidación voluntaria de la sociedad extranjera, debe tener resueltas sus circunstancias frente a las medidas cautelares inscritas en el Registro Mercantil.
Con base en los elementos de juicio indicados se procede a resolver puntualmente cada una de las cuestiones formuladas:
“1. Si las causales de irregistrabilidad de actos mercantiles constituyen una normatividad sancionatoria civil. Favor indicar las fuentes normativas.
2. Si las causales de irregistrabilidad de actos mercantiles son taxativas o enunciativas. Favor indicar la fuente normativa.”
El Registro Mercantil, administrado por las cámaras de comercio, supone el ejercicio de la función administrativa que les ha sido encomendada por ministerio de la ley.
La función administrativa registral, se encuentra reglada y sometida a un estricto control de verificación de requisitos legales de conformidad con las reglas particulares que gobiernan los actos y documentos jurídicos sometidos a registro en cada caso concreto.
En tales condiciones, como quedó desarrollado, la función registral encomendada a las cámaras de comercio, se encuentra sometida al efecto de oponibilidad del Registro Mercantil y a los efectos jurídicos de cada una de las normas que establecen el registro de cada acto o documento particular y concreto.
En consecuencia, los actos o documentos sometidos a registro, pueden o no ser efectivamente registrados por las cámaras de comercio, en cada caso particular y concreto, dependiendo de si tales actos o documentos, cumplen con el régimen jurídico que les es aplicable y oponible a las cámaras de comercio.
“3. Identificar las causales de irregistrabilidad de la liquidación de una sucursal de sociedad extranjera y su fuente normativa.
4. Si la existencia de medidas cautelares de simple embargo, sin secuestro efectivo, inscritas en el registro mercantil de una sucursal de sociedad extranjera y/o respecto de los establecimientos de comercio de su propiedad, constituyen una causal de irregistrabilidad válida de la liquidación y/o cierre de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia, máxime cuando la normatividad mercantil regula lo concerniente a la liquidación del patrimonio social (arts. 225 y siguientes del Código de Comercio), aplicables por reenvío normativo para las sucursales extranjeras, incluyendo lo atinente a pasivos sociales. Favor indicar la fuente normativa.
5. ¿Está condenada una sucursal de sociedad extranjera a no poder lograr su liquidación y/o cierre definitivo de la misma indefinidamente, en caso de que no tenga recursos para atender, previo a su cierre, las obligaciones dinerarias objeto de medidas cautelares de embargo, haciendo inane las previsiones legales de liquidación, en especial, las atinentes a los pasivos sociales? Favor indicar fuente normativa.”
Como fue ampliamente explicado, las sucursales de sociedades extranjeras están sujetas al régimen jurídico colombiano7 y a las decisiones de los jueces de la República.
Por consiguiente, cuando quiera que se pretenda su liquidación, deben observarse y acatarse las circunstancias jurídicas que les sean oponibles y vinculantes, de manera que si existen medidas cautelares que afecten la disposición de sus bienes, corresponde al liquidador de la liquidación voluntaria, proveer para que por parte de la sociedad extranjera y ante el juez competente se obtenga el levantamiento de las medidas cautelares, para que exista libre disposición de los bienes afectados.
“6. ¿Es el Numeral 2.1.9 Título VIII del Capítulo I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio fuente normativa imperativa para denegar el registro de un acta de liquidación de una sucursal extranjera cuando existen medidas cautelares vigentes e impagables?”
La Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio es fuente normativa para regular e instruir las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto resueltas por las cámaras de comercio, en cada caso específico, en cuanto concierne a las decisiones de inscripción o abstención de inscripción de actos o documentos en el Registro Mercantil.
La Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto concierne al Título VIII, ha sido adoptada transitoriamente por la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo determinado en la Circular Externa 100-000017 de 27 de diciembre de 2021.
De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad y la Circular Básica Jurídica, así como los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la herramienta Tesauro de la entidad, entre otros.