En Instrucción administrativa Número 19 de 2018, la Superintendencia de Notariado y Registro estableció las condiciones de inembargabilidad de un bien sujeto a fidicomiso civil en los siguientes términos:»
«…no es cierto que el propietario fiduciario sea el dueño del bien inmueble pues, éste solamente tiene un encargo de trasladar el derecho real de dominio al beneficiario una vez se cumpla la condición, razón por la cual este acto se publicita por los códigos «03 Limitaciones y afectaciones», específicamente con el código de especificación registral «0313 Constitución de Fideicomiso Civil».
Ahora bien, como quiera que la Instrucción Administrativa 06 de fecha 15 de marzo de 2017 se basa en la inembargabilidad de los objetos que el «deudor» posee fiduciariamente, es necesario precisar a qué deudor se refiere el numeral 8° del artículo 1677 del C.C., el cual no puede ser otro que el «fiduciario o propietario fiduciario», que como ya se dijo, no puede disponer del bien inmueble sino cuando se cumpla la condición y únicamente a favor del beneficiario.
En este sentido, el propietario fiduciario al no ser el propietario del derecho real de dominio, no puede responder por sus obligaciones personales con estos bienes que posee fiduciariamente, siendo en este sentido el bien inmueble que adquiere la calidad de inembargable.
Ahora bien, si el deudor es el propietario pleno, ese bien inmueble si puede ser embargado por sus acreedores, independientemente de que se haya constituido la fiducia, pues mientras no se realice la restitución (que se registra como consolidación de dominio pleno con el código de especificación registral 0127), el bien no ha salido de su patrimonio, el que es prenda general de sus obligaciones según lo preceptuado por el artículo 2488 del C.C.»
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