SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-217383 DEL 04 DE OCTUBRE DE 2022

ASUNTO: INDICADORES DE DETERIORO PATRIMONIAL Y RIESGO DE INSOLVENCIA.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual formula una consulta relacionada con los indicadores sobre deterioro patrimonial y riesgo de insolvencia.
Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“- En el Decreto 1378 de 2021 se expresan tres (3) indicadores; Posición patrimonial negativa, Dos periodos consecutivos de cierre con utilidad negativa en el resultado del ejercicio y Dos periodos consecutivos de cierre con razón corriente inferior a 1,0, en este caso ¿si se incumple uno de los tres (3) se estaría en causal de disolución de la compañía? ¿O cuantos indicadores se deben incumplir para entenderse que la compañía está en causal de disolución?
– En el caso de una empresa de petróleos que se encuentre en proceso de exploración sus resultados del ejercicio serán negativos por varios años, además su razón corriente presentaría valores inferiores a 1,0, considerándose normal en esta etapa que se encuentra la compañía ¿estaría en causal de disolución por dichos incumplimientos?
– Para una empresa comercializadora que cuenta con un activo corriente enfocado en los inventarios y la cartera, pero apalanca su operación con los periodos de tiempo de pago que conceden los proveedores. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que su razón corriente en el transcurrir de los años siempre será inferior a 1,0, ¿en este caso la compañía estaría anualmente en causal de disolución?
En virtud de lo anterior, nos permitimos realizar las siguientes precisiones normativas:
La Ley 2069 de 2020 establece un marco regulatorio que propicia el emprendimiento y crecimiento, consolidación y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad; a su vez, el artículo 4 ibidem, establece la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, de la siguiente manera:
“Constituirá causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.
Cuando se pueda verificar razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales se abstendrán de iniciar nuevas operaciones, distintas a las del giro ordinario de los negocios, y convocarán inmediatamente a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que el máximo órgano social adopte las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.
Sin perjuicio de lo anterior, los administradores sociales deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber. El Gobierno nacional podrá establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la presente causal. Las obligaciones establecidas en la presente norma serán igualmente exigibles a las sucursales de sociedad extranjera.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.” (Se subraya).
Ahora bien, el artículo 2.2.1.18.2. del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 854 de 2021 y modificado por el Decreto 1378 de 2021, establece:
“ARTÍCULO 2.2.1.18.2. Alertas y criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, los administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial, para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que éste pueda adoptar las decisiones correspondientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los administradores deberán establecer la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme a las razones financieras o indicadores pertinentes, según su modelo de
negocio y los sectores en los cuales la sociedad comercial desarrolla su objeto social.
No obstante, los administradores deberán implementar los siguientes indicadores, si les son aplicables a su sociedad comercial:

INDICADOR DIMENSIÓN FÓRMULA
Posición patrimonial negativa Deterioro Patrimonial Patrimonio total < $0
Dos periodos consecutivos de cierre con utilidad negativa en el resultado del ejercicio Deterioro Patrimonial (Resultado del ejercicio anterior < $0) y (Resultado del último ejercicio < $0)
Dos periodos consecuticos de cierre con razón corriente inferior a 1, 0 Riesgo de Insolvencia (Activo Corriente / Pasivo Corriente < 1, 0, del ejercicio anterior) y (Activo Corriente / Pasivo Corriente < 1, 0 del último ejercicio)

(…)”.
Una vez realizadas las anteriores precisiones normativas, este Despacho dará respuesta a su consulta en los siguientes términos:
El artículo 4 de la Ley 2069 de 2020 establece la causal de disolución para las sociedades comerciales y para las sucursales de sociedades extranjeras, por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, la cual se verifica al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, es decir, el Decreto 2101 de 2016, por el cual se adiciona un título 5, denominado Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha, a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad,  Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, y las demás normas que lo adicionen y complementen o
modifiquen.
Por otra parte, es necesario precisar que el inciso tercero del artículo 4° de la Ley 2069 de 2020, incluye una obligación para los administradores independiente de la causal de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, consistente en que deberán convocar al máximo órgano social de manera inmediata, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.
A su vez, se debe recordar el referido inciso tercero es el que reglamenta Decreto 1378 del 28 de octubre de 2021.
Teniendo claro lo expuesto a lo largo del presente concepto, es posible realizar, entre otras, las siguientes conclusiones sobre los indicadores a los que se refiere el inciso tercero del artículo 4° de la Ley 2069 y el artículo 2.2.1.18.2. del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 854 de 2021 y modificado por el Decreto 1378 de 2021:
 Es obligatoria la implementación de los indicadores en aquellos casos que les sean aplicables a la sociedad.
 No hacerlo cuando hay lugar a ello implica el incumplimiento de los deberes de los  administradores, situación que puede llegar a comprometer su responsabilidad personal frente a la sociedad, frente a los socios y frente a terceros.
 Una vez implementados y analizados se pueden generar varias conclusiones para la compañía: i) que no exista deterioro patrimonial ni riesgo de insolvencia; ii) que exista deterioro patrimonial pero no riesgo de insolvencia; iii) que no exista deterioro patrimonial pero sí riesgo de insolvencia; iv) que exista deterioro patrimonial y riesgo de insolvencia; v) que las mediciones le sean aplicables a la compañía, y vi) que las mediciones no sean aplicables a la compañía.
 La implementación no es una simple formalidad. El resultado de la medición debe ser revelado, de manera que el máximo órgano social tenga claridad sobre la situación de la empresa, conozca los riesgos y pueda adoptar las decisiones a que
haya lugar.
 Dicho lo anterior, no debe olvidarse el principio general de administración mundialmente reconocido: la regla de la discrecionalidad, o del buen juicio empresarial, conforme a la cual los administradores deben actuar de buena fe, de manera informada y diligente, en interés de la sociedad.
 Los indicadores financieros, como su nombre lo describen son indicadores de proceso que generan, de acuerdo a su configuración, una medición frente al riesgo de deterioro patrimonial o frente al riesgo de insolvencia de la entidad. Los indicadores, si son aplicables, deben ser implementados para que sirvan de soporte a la administración de las compañías como significado de la debida gestión.

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020, y de lo establecido en el Decreto 1378 de 2021, los administradores sociales deben hacer monitoreo de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial, conforme a las razones financieras o indicadores pertinentes, según su modelo de negocio y los sectores en los cuales la sociedad desarrolla su objeto social, para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que éste pueda adoptar las decisiones correspondientes.
 En cada caso particular, los administradores deberán verificar si los indicadores establecidos en el Decreto 1378 de 2021 les son aplicables a su sociedad comercial y en caso de que así sea, deberán proceder con su correspondiente implementación.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés y la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información al respecto de la doctrina y la jurisprudencia mercantil emitida por la entidad.

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