SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-222956 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2020

ASUNTO: INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LOS CRÉDITOS, EL PAGO DE LOS MISMOS A FAVOR DE LOS ACREEDORES DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN DEBE AJUSTARSE A LAS NORMAS LEGALES.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia mediante el cual presenta la siguiente consulta:
“(…)
PETICIÓN
Respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin que se absuelva la siguiente consulta:
Entendiendo que la normatividad relacionada en los considerandos, respecto del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones-FEP como instrumento de política sectorial para generar un ingreso equitativo para todos los palmeros del país, que exige para su debido funcionamiento y equilibrio económico, el pago de las cesiones por parte del deudor en proceso de reorganización para la cancelación de las compensaciones a los productores, y por ende su debida compensación civil como lo contempla la norma, cómo afectaría el proceso de reorganización a la aplicación de la normatividad de la parafiscalidad que hace parte del marco legal especifico del sector y de ello depende en gran medida su sostenibilidad y competitividad.”
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e
imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho de la consultante a ser orientada sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.
El pago de los créditos a favor de los acreedores dentro de un proceso de reorganización, independientemente de la naturaleza del crédito (así sea una contribución parafiscal en favor de una agremiación), debe ajustarse a las normas concursales y al orden de prelación de pagos contenido en ellas.
Al respecto, es pertinente realizar las siguientes observaciones:
 Las obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización serán objeto de pago en el orden de prelación legal, conforme a lo determinado en el acuerdo de reorganización confirmado por parte del Juez del Concurso.
 Las obligaciones causadas con posterioridad a la apertura del proceso de reorganización serán atendidas de acuerdo con la preferencia establecida en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, es decir como gastos de administración.
 Así mismo, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010 que establece lo siguiente:
“Artículo 34. Agréguense dos parágrafos al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, los cuales quedarán así:
Parágrafo 3°. Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores».
Parágrafo 4°. En especial el juez del concurso podrá autorizar el pago anticipado de las pequeñas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor».
 No obstante lo anterior, los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 de 2020, destinatarios del régimen de insolvencia empresarial previsto en la Ley 1116 de 2006, y que hayan acudido al trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, pueden optar por el aplazamiento de los gastos de administración, en los términos del numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020 y los artículos 41 y 52 del Decreto 842 de 2020.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

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