Concepto 2016027623-001 del 28 de abril de 2016. Superfinanciera
Síntesis: Las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera para conocer las controversias entre sus entidades vigiladas y los consumidores financieros son plenas, ello si se tiene en cuenta que, además del carácter definitivo de sus fallos que hacen tránsito a cosa juzgada, el legislador no prescribe limitación para el ejercicio de esta función, orientada a resolver los asuntos en conflicto puestos en su conocimiento por el consumidor financiero, cuyas pretensiones pueden dirigirse al reconocimiento de indemnización de perjuicios, con independencia de su cuantía (art. 25 Código General del Proceso).
«(…) comunicación con el objeto de absolver sus interrogantes relacionados con las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, los cuales se absolverán en el orden propuesto:
- “¿Está facultada la Superintendencia Financiera de Colombia fallar pretensiones de indemnización de perjuicios?”.
- “Si fuere positiva la respuesta a la anterior pregunta, ¿En qué casos puede la Superintendencia Financiera de Colombia fallar pretensiones de indemnización de perjuicios? ¿Existen montos máximos de indemnización?”.
En atención al objeto de su inquietud, procede señalar en primer lugar que con la expedición del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) se instituyó una acción de naturaleza jurisdiccional de protección al consumidor financiero y, en desarrollo del postulado constitucional consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política[1], le fueron asignadas a la Superintendencia Financiera de Colombia facultades jurisdiccionales para conocer de las controversias que se susciten entre sus entidades vigiladas y los consumidores financieros “… relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (Título VIII, Capítulo I, artículo 57).
De esa manera, los consumidores financieros cuentan con la posibilidad[2] de someter a conocimiento de esta Superintendencia los asuntos contenciosos que surjan con las instituciones sometidas a su vigiladas “…para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” (Artículo 57).
Del contexto regulatorio enunciado se infiere que las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera para conocer las controversias entre sus entidades vigiladas y los consumidores financieros son plenas, ello si se tiene en cuenta que, además del carácter definitivo de sus fallos que hacen tránsito a cosa juzgada, el legislador no prescribe limitación para el ejercicio de esta función, orientada a resolver los asuntos en conflicto puestos en su conocimiento por el consumidor financiero, cuyas pretensiones pueden dirigirse al reconocimiento de indemnización de perjuicios, con independencia de su cuantía (art. 25 Código General del Proceso).
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza declarativa de este tipo de procesos -que se rigen por las normas del procedimiento civil- y lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, el cual prevé que ante el incumplimiento de uno de los contratantes “…podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.
En todo caso, no sobra indicar que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la respectiva demanda, conforme a las reglas previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso).
- “Tiene la Superintendencia Financiera de Colombia las mismas facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio o la rigen normas autónomas en cuanto a sus facultades jurisdiccionales para determinar indemnización de perjuicios?”.
Sin perjuicio de señalar que en el ejercicio de funciones jurisdiccionales ambas Superintendencias se encuentran facultadas para conocer de la acción de protección al consumidor en el marco de la Ley 1480 de 2011, debemos manifestar que a este Organismo no le corresponde pronunciarse en relación con el alcance de la competencia de otra Autoridad administrativa ni de las normas que le resulten aplicables para el desarrollo de las actividades que le son propias.
Por último, le informamos que en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co ruta: CONSUMIDOR FINANCIERO/Funciones jurisdiccionales, se encuentra disponible para consulta del público el documento denominado ABC sobre funciones jurisdiccionales de la SFC, en el cual se detallan aspectos relevantes relativos a los requisitos de la demanda, procedimiento, recursos procedentes, entre otros.
(…).»
[1] “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
[2] No sobra mencionar que la competencia al respecto es a prevención y, por tanto, no es exclusiva de esta Superintendencia pues el consumidor puede, a su elección, interponer la acción ante un juez de la República.