Concepto de la Superintendencia de Sociedades
OFICIO 220-128997 DEL 07 DE JULIO DE 2017
Ref.: Liquidación de una sociedad limitada.
Me remito a su comunicación radicada en el WEB MASTER de esta Superintendencia, bajo el número 2017-01-293820 del pasado 24 de mayo, mediante la cual formula una serie de interrogantes sobre la liquidación, en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada respecto de la cual se predica la causal disolución prevista en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio, dada la imposibilidad de desarrollar la empresa social.
Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
Así, en primer lugar se tiene que los artículos 219 y ss. del Código de Comercio, establecen las mediada a adoptar cuando se presenta alguna de las causales de disolución determinadas en el artículo 218 del mismo Estatuto.
Como esta entidad lo ha reiterado, a partir de la verificación de los hechos que determinen causal de disolución respectiva, el Representante Legal deberá: 1. Convocar a los asociados, para que con la mayoría prevista por los estatutos o la ley, declaren disuelta a la sociedad por ocurrencia de la causal correspondiente. 2. Inscribir el acta en el registro mercantil y 3. Cumplir con las demás funciones que se imponen según las disposiciones previstas en los estatutos sociales y la ley, amén de las reglas descritas en artículo 23 de la Ley 222 de 1995.1
1Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—233483 (30 de diciembre de 2013). Aspectos relacionados con la disolución y liquidación voluntaria de una sociedad comercial. Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co/superintendencia/normatividad/conceptos/conceptos- juridicos/Normatividad%20Conceptos%20Juridicos/OFICIO%20220-233483.pdf
Una vez declarada la disolución de la sociedad, se debe proceder de inmediato a su liquidación (artículo 222 del Código de Comercio), por lo cual no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos tendientes a la liquidación, atendiendo según lo dispuesto en el artículo 227 ibidem, que mientras no se haga o registre el nombramiento del liquidador, actuará como tal y será el responsable del patrimonio a liquidar, la persona que figure como Representante Legal en el Registro Mercantil del domicilio social de la empresa.
Ahora bien, la liquidación privada como es sabido comporta un trámite de obligatorio cumplimiento, cuyo desarrollo está expresamente regulado regulado el Capítulo X del Título II del Código de Comercio el cual establece las funciones asignadas al liquidador y entre otros, prevé en el artículo 243, que cuando se trate sociedades por cuotas o partes de interés y sean insuficientes los activos sociales para atender el pago del pasivo externo, los liquidadores deberán recaudar de los socios el faltante, si la responsabilidad de los mismos es ilimitada, o por la falte que quepa dentro de los límites de la responsabilidad de los asociados.
Colegido de lo anterior, es importante señalar que la limitación de la responsabilidad de los socios, en las sociedades del tipo al que la consulta alude, no es absoluta, toda vez que existen varias excepciones que han de observarse, a saber:
1. Conforme ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en aplicación del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, los socios responden solidariamente por las obligaciones que emanen de los contratos de trabajo celebrados por la sociedad, tratándose de las sociedades de responsabilidad limitada. 2. El artículo 794 del Estatuto Tributario contempla la responsabilidad solidaria de los socios ante la DIAN por los impuestos, actualizaciones e intereses que de los mismos deba la sociedad, y el artículo 794-1 del mismo Estatuto, consagra la figura de la desestimación de la personalidad jurídica cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal; todo en concordancia con el régimen de deberes y responsabilidad de los administradores previsto en los artículos 23 de la Ley 222 de 1995, y 200 y 255 del Código de Comercio.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con fundamento en las consideraciones de orden jurídico y doctrinal a que se hizo alusión, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente entre otros, la normatividad, los conceptos jurídicos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, cuyo Capítulo VIII se ocupa particularmente de tema de la liquidación.