Concepto Supersociedades 220-064241 DEL 28 DE ABRIL DE 2014
REF RADICACIÓN 2014-01-102910 DEL 02 DE MARZO DE 2014 FUSIÓN DE SOCIEDADES EN LEY 1116 DE 2016.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absuelto el interrogante que a continuación se cita:

“… si es permitido legalmente que dos sociedades que se encuentra dentro de la ley 1116 se puedan fusionar.”

Sobre el cuestionamiento este despacho se permite precisar lo siguiente:

Uno de los efectos que conlleva la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor, en virtud del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, como durante su trámite, es que a los administradores les está prohibido adoptar reformas estatutarias, conforme lo previsto en los artículos 110, 113, y 162 (fusiones), del Código de Comercio.

Sin embargo, dicha prohibición no es absoluta, en la medida en que se podría adelantar el proceso de reforma estatutaria y de fusión siempre y cuando medie autorización, previa y expresa y precisa del juez del concurso en los términos del artículo 17 ibídem.

Así mismo, el artículo 44 de la Ley 1116 de 2006, prescribió que cuando el acuerdo de reorganización contenga cláusulas que reformen los estatutos del deudor persona jurídica, el mismo hará las veces de reforma estatutaria.

Adicionalmente dicha prescripción concursal también ordenó frente al tema lo siguiente:

(…)

“En caso de fusiones y escisiones, la adopción del acuerdo de reorganización en la forma prevista en la ley, excluye el ejercicio de los derechos previstos en los artículos 175 del Código de Comercio y 6o de la Ley 222 de 1995, así como las disposiciones especiales referentes a los tenedores de bonos; tampoco podrá ejercerse el derecho de retiro de socios previsto en el artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Dicha exclusión es aplicable únicamente a los derechos de los acreedores externos y socios de aquellos deudores mencionados en el acuerdo de reorganización, quedando a salvo los derechos de los acreedores y socios de otras personas jurídicas.”

Luego en el trámite de reorganización es posible llevar a cabo un proceso de fusión de dos sociedades sometidas a este trámite, siempre y cuando se cumplan con las formalidades de ley en tal sentido conforme lo anotado.

La posibilidad de reforma estatutaria, o fusión, dentro del proceso de liquidación judicial, tendrá cabida atendiendo al principio conforme con el cual dentro del mismo se puede celebrar un acuerdo de reorganización en los términos del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, con el lleno de los requisitos y dentro de ese acuerdo podría darse aplicación al proceso de fusión en comento, conforme a los mandatos antes referidos.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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