Concepto de la Superintendencia de Sociedades
OFICIO 220- 202050 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2016
REF: VALIDACIÓN JUDICIAL – NO INTERVIENE PROMOTOR.
Esta oficina recibió el escrito radicado con el No. 2016-01-478958, mediante el cual formula los siguientes interrogantes:
En el caso de caso de una sociedad admitida a un proceso de Validación de un Acuerdo de Reorganización…
1. ¿Cómo y quien responde por las funciones de promotor? O en el caso descrito anteriormente, ¿se entiende que no existe nadie con las responsabilidades, obligaciones y deberes del promotor?
2. En el caso en el que la respuesta este guiada a que las responsabilidades y funciones del promotor implícitamente quedan en cabeza de quien figure como representante legal de la sociedad, entonces, ¿en cada oportunidad en la que se presente un cambio de representante legal deberá cumplirse con algún requisito ante la Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez del concurso? Por otro lado, ¿será obligación del representante legal saliente rendir informes sobre su gestión como promotor?
Sobre el particular es pertinente advertir que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo y, por ende, sus respuestas en esta instancia son de carácter general y abstracto y, como tal, no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
Efectuada dicha aclaración, procede señalar que ni el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 que introdujo al ordenamiento jurídico el proceso alternativo de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización, ni el Decreto 1730 del 2009 que lo reglamenta, hacen alusión alguna a la figura del promotor.
Con posterioridad, la Ley 1429 de 2010 en su artículo 35 se refirió a la intervención del promotor en los procesos de reorganización y al efecto señaló
Las funciones que de acuerdo con la Ley 1116 de 2006 corresponden al promotor serán cumplidas por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante, según el caso.
Excepcionalmente, el juez del concurso podrá designar un promotor cuando a la luz de las circunstancias en su criterio se justifique, para lo cual tomará en cuenta entre otros factores la importancia de la empresa, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de
anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por parte del deudor.
Cualquier número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento del total del pasivo externo podrán solicitar en cualquier tiempo la designación de un promotor, en cuyo caso el juez del concurso procederá a su designación de manera inmediata. La solicitud podrá ser presentada desde el inicio del proceso y el porcentaje de votos será calculado con base en la información presentada por el deudor con su solicitud.
De igual manera, el deudor podrá solicitar la designación del promotor desde el inicio del proceso, en cuyo caso el juez del concurso procederá a su designación.
En aquellos casos en que se designe el Promotor, este cumplirá todas <sic> funciones previstas en la Ley 1116 de 2006.
Nótese como dicha norma dice relación con los procesos de reorganización, en los que deben surtirse todas las etapas del proceso y pese a ello, el legislador contemplo la posibilidad de que no fuera indispensable en ciertas circunstancias la figura del promotor, lo que explica con mayor razón que en la validación judicial no se requiere de dicho auxiliar, pues como ya esta entidad lo ha manifestado de tiempo atrás, su intervención no es necesaria, como quiera que se trata de un proceso expedito aprobado por las partes cuyo resultado ya se produjo, y solo se requiere verificar por parte del juez su legalidad, a diferencia de lo que ocurre con el mecanismo judicial de reorganización.
Por lo expuesto, basta reiterar que frente a los procesos de validación a que se hacho alusión, no se exige la intervención de un promotor, por lo cual, en concepto de esa oficina tampoco hay lugar a que el representante legal deba asumir en ese evento las funciones que le corresponden a aquél.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos previstos en el C.C.A., no sin antes advertir que en la P. WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad invocada, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, la Circular Básica Jurídica, así como la jurisprudencia concursal, entre otros.
Funciones del promotor en un proceso de reorganizacion