SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales
23 Fallo
Expediente: XXXX Demandante: XXXX Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los 31 días del mes de enero de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señalada en audiencia del pasado 25 de noviembre de 2013 (fl. 170 vuelto), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado cuyo archivo hace parte del acta correspondiente, la cual será asistida por Héctor Andrés Ariza, profesional especializado de la misma Delegatura.
(…)
SENTENCIA
Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual existente entre XXXX y XXXX, a continuación XXXX.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda contra el XXXX, el 12 de agosto de 2013, solicitando condenar a la entidad demandada al reintegro de $3.886.535.oo, suma que asegura, fue sustraída de sus cuentas de ahorros Nos. *****2539 y *****5159.
Como soporte de sus pretensiones, expuso que el día 12 de mayo de 2012 se encontraba fuera del país, situación que comunicó previamente al Banco demandado desde el día 30 de abril del mismo año, fecha en la que autorizó el débito automático de su cuenta de ahorros******5159 para el pago de su tarjeta de crédito; que no acostumbraba realizar transacciones por internet con cargo a sus dos cuentas de ahorros; que no utilizaba sus tarjetas débito fuera del país y que al comunicarse telefónicamente el día 07 de junio de 2012 con el Departamento de Servicio al Cliente se enteró de los pagos realizados con cargo a sus cuentas, sin su autorización, a la Federación Colombiana de Municipios.
Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C. Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co
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Igualmente sostuvo que no se logró el débito para el pago de la cuota de su tarjeta de crédito por falta de fondos, que al ser consignada su mesada pensional del mes de junio de 2012 y a pesar de estar bloqueadas sus cuentas, le realizaron el débito para el pago de su tarjeta de crédito y que no le hicieron el acostumbrado débito automático para el pago de sus servicios públicos (fls.1 a 3, 113 y 114).
Notificado el Banco demandado de la admisión de la demanda, la contestó en oportunidad se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, aportó y solicitó pruebas y presentó excepciones de mérito que denominó: “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del XXXX en la Seguridad y Calidad de la Información”, “Incumplimiento del contrato y culpa de la demandante”, “Hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva” y la “Excepción Genérica” (fls. 126 a 145), sobre las cuales no se pronunció la parte demandante (fls. 163 y 164).
Como soporte de sus defensas, señaló que la demandante no observó las instrucciones y recomendaciones mínimas de seguridad y calidad para la realización de sus operaciones, en la medida que la misma no se acogió a los controles para mitigar los riesgos del portal transaccional disponible en internet, por no haber cambiado su clave del portal transaccional de la forma acordada en el contrato, y por haber atendido un correo electrónico generado por “delincuentes informáticos”; mientras que el banco dio cumplimiento a sus obligaciones, incluyendo las seguridades de su plataforma tecnológica puesta a disposición de sus clientes.
Culminado el trámite anterior, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró fallida la etapa de conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte, se fijó el objeto del litigio y se decretaron las pruebas solicitadas.
Reiniciada la audiencia en la fecha, se cerró el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ejerciendo tal derecho ambas partes.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y presupuestos procesales
Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2o del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011y 24 de la Ley 1564 de 2012,toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3o del artículo 58 de la Ley 1480 y no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo hasta aquí actuado, por lo que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Consideraciones sobre el caso concreto
En el presente evento, no se somete a discusión la existencia de los contratos de depósito en cuenta de ahorros, celebrados entre XXXX y el XXXX; como tampoco, que el 12 de mayo de 2012 se realizaron cuatro (4) pagos PSE con cargo a las dos (2) cuentas de ahorro Nos. ******159 y ******539 de la demandante, por un valor total de $3.886.535.oo, hechos que fueron relevados de prueba en la fijación del litigio (fl.173).
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Así las cosas, corresponde a la Delegatura, dilucidar si las transacciones realizadas con cargo a las cuentas de ahorro de la demandante y que esta desconoce haber efectuado, constituyen un incumplimiento de las obligaciones contractuales del XXXX.
Sea lo primero precisar que el presente caso evidencia el ejercicio de la actividad financiera en la celebración de contratos de cuenta de ahorro o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio, 126 y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud del cual el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados.
Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales.
En torno al régimen de responsabilidad contractual de la entidad bancaria, de cara a depósitos en cuenta de ahorro, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la misma “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, en tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario.
En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las transacciones objetadas, el Despacho examinará las pruebas recaudadas, así como la actuación surtida, aspectos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado, en la medida, en que concernía a la pasiva acreditar dentro del presente proceso: (i) de un lado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y (ii) que en cabeza de la demandante –consumidor financiero- se desplegó una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operación que por vía jurisdiccional reclama o, que simplemente el perjuicio reclamado no existe.
Para el efecto, de acuerdo con la respuesta a la reclamación elevada por la demandante (fls. 72 a 73 ) y los resultados de la investigación surtida al interior del XXXX la demandante se había inscrito al servicio de Banca Personal disponible por el canal de internet desde el día 7 de octubre de 2009, las transacciones fueron realizadas por el usuario asignado por la demandante denominado “XXXX”, y para la realización de las transacciones reclamadas fueron utilizados los elementos de seguridad exigidos por el Banco.(fls. 75 a 76),
En apoyo de lo anterior, el Banco demandado aportó el “REGLAMENTO DE DEPÓSITOS A LA VISTA EN MONEDA LEGAL – CUENTA MOVIL”, el “CONTRATO DE ACEPTACIÓN DEL SERVICIO DE LA BANCA EN LÍNEA” y el “MANUAL DE INTERNET PARA BANCA PERSONAL” cuyos apartes resultaban
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aplicables a la utilización del canal por parte de la demandante por cuanto su utilización no le resultaba ajena.
En efecto, en relación con el uso del canal de internet, el Banco aportó el Log transaccional de las dos cuentas de ahorro de titularidad de la señora XXXX, junto con sus movimientos y Log consolidado (Disco Compacto fl. 146), que acreditan que el pago por internet de facturas de COMCEL, ETB y CODENSA con cargo a la cuenta de ahorros No. ******5159 la señora XXXX, con anterioridad al 12 de mayo de 2012, y en las bitácoras, visibles a folios 91 a 100, se verifica igualmente la utilización del canal de internet para realizar habitualmente las operaciones que allí se denominan con el descriptor “Saldo detallado” y “Consulta de movimientos”. Igualmente, la demandante en su interrogatorio de parte manifestó que ingresaba para consultar en los primeros días del mes para mirar si le habían cancelado su mesada pensional y para verificar los débitos de sus servicios públicos, aclarando al respecto que no era ella directamente quien le realizaba dichos débitos para servicios públicos sino que era el XXXX quien con su autorización los realizaba de manera automática. (Minutos 46:21 y 47:35 fl. 173).
En cuanto a las transacciones materia de reclamo, al absolver interrogatorio de parte (a partir del minuto 1:07:37 fl.173), el representante legal para asuntos judiciales de la entidad demandada sostuvo que para realizarlas se requirió contar con el “password, usuario, digitación de 16 números de la tarjeta débito y clave de la tarjeta débito”.
Al respecto, el analista de seguridad de la información del XXXX al ser interrogado por este Despacho también informó que para el 12 de mayo de 2012 contaba el Banco con un sistema de autenticación y autorización para la realización de operaciones PSE, que se requería de cuatro (4) datos para la realización de dichas transacciones, y que para el “URL del portal tenía que generar usuario y contraseña” señalando que era este “el primer control de autenticación” para el acceso, “ya para autorizarlos necesitaba del número de la tarjeta y pin de la tarjeta” constituyendo éste el “segundo control de autorización”, concluyendo que fueron estos los “4 datos que se requirieron para esas transacciones”. Frente a la citada testimonial, que se reseña a lo largo de esta decisión, se advierte que a pesar de que el testigo solo se identificó con su carnet laboral en el que aparecía su nombre completo y número de cédula, se advierte que dicha prueba en su momento fue recepcionada al declarante, y ahora se valora junto con todos los medios de prueba obrantes en el proceso, de conformidad a lo previsto en la sentencia del 29 de septiembre de 1994, de la Sala Civil de la Corte suprema de Justicia, Exp. 4384. M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta.
Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente (fls. 11 a 28), la señora XXXX no es la beneficiaria de ninguno de los pagos PSE objeto de este proceso, pues como lo informó el Sistema Integrado de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, los pagos efectuados fueron abonados a los señores XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, a lo que se suma que la demandante, como también lo indicó en su interrogatorio de parte, no conoce ni tiene ninguna relación con dichas personas(folio 173). Conforme con lo anterior, la entrega de los dineros depositados en su cuenta, se hizo a persona diferente del titular de la misma o sin su autorización.
Al efecto, como se precisó líneas atrás, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, se ha impuesto la obligación a las entidades financieras de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un
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perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia).
En tal sentido y sobre los pagos PSE desconocidos por la demandante, de cara a su hábito transaccional, el representante legal del Banco demandado sostuvo: “las transacciones objeto de reclamación de la cliente no estaban dentro del perfil transaccional que son pagos PSE (…)” (a partir del minuto 1:02:42 fl. 173)
No obstante, del Log transaccional de las dos cuentas de ahorro de titularidad de la señora XXXX, de los extractos y del Log consolidado de las mismas (Disco Compacto Fl. 146), y en las bitácoras visibles a folios 91 a 100 se extrae que la demandante nunca había realizado pagos PSE, diferentes a las transacciones reclamadas y en consecuencia, no existen en sus bitácoras transaccionales operaciones por internet que asciendan a las sumas reclamadas esto es los pagos que ésta desconoce por los valores de $302.110 con cargo a la cuenta de ahorros No.******539 y $1.321.000, $1.954.315 y $ 309.110 con cargo a la cuenta de ahorros No. ******5159.
Pese a que se trató de cuatro (4) pagos PSE realizados en el transcurso de 20 minutos, entre las 15:44 y las 16:06, circunstancias que han debido aparejar la adopción de medidas idóneas para evitar la defraudación de la cuenta del cliente, pues de conformidad con lo previsto en la Circular Externa 022 de 2010 de la Superintendencia Financiera, en desarrollo de los criterios de seguridad y calidad, las entidades deben: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” (Subrayado fuera del texto. Num. 3.1.12), y, con fundamento en el perfil, (ii) “definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (Num. 3.1.13), medidas que extraña la Delegatura frente a la consumación de las transacciones reclamadas.
En este sentido, no encuentra la Delegatura que tales omisiones hallen sustento en testimonio del analista de seguridad del XXXX, que respecto del perfil transaccional
de la demandante, testificó: “No existió un perfil transaccional como tal para el tipo de transacciones que se generaron porque eran las primeras tal vez de ese tipo (…), cuando ya tengo varias de conocimiento de ese mismo tipo, o de ese mismo monto, o a que tales horas el cliente genera ese tipo de transacciones, puedo como tal, pues, bloquear, o tomar las acciones cuando ya tengo constituido el perfil, para este caso no había constituido un perfil, no se tenía la cantidad de operaciones que se pedían para nuestro sistema de monitoreo de correlación”. Lo anterior, por cuenta de que desde el momento aquel en que la demandante aperturó sus dos cuentas de ahorros y generó movimientos financieros, lo que incluye los movimientos desde el día 7 de octubre de 2009 , fecha en que se inscribió en la banca personal para transar por el canal de internet, dio a conocer sus hábitos transaccionales a la entidad en quien confiaba sus depósitos de ahorros y por ende constituyó desde ese entonces un perfil transaccional dentro del cual, como ya se anotó, según los extractos de sus cuentas de ahorros y las bitácoras transaccionales de las mismas con anterioridad al 12 de mayo de 2012 no había efectuado ningún pago PSE, por lo que las operaciones aquí reclamadas no hacían parte de su perfil transaccional.
Así las cosas, las excepciones que la pasiva denominó “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada” y “Cumplimiento del XXXX en la Seguridad y Calidad de la Información”, no están llamadas a prosperar.
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Ahora, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Tutela 2010 – 00320 con ponencia del H. Magistrado Arturo Solarte Rodríguez. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° Ley 1328 de 2009 prevé como buena práctica de protección propia del consumidores: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exonere a la entidad de responsabilidad (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009).
Derivado de lo anterior a partir del minuto 48:41 de su interrogatorio de parte (fl.173) la demandante contestó que “no cambiaba la clave con frecuencia” y “que esa clave la deje mucho tiempo”. Lo cual evidencia hasta aquí que la señora XXXX contravino las obligaciones contenidas en los numerales 26.4 y 26.5 del artículo 26 expresadas en el REGLAMENTO DE DEPÓSITOS A LA VISTA EN MONEDA LEGAL CUENTA MÓVIL que consagran: “Son obligaciones del Cliente: (…) “26.4 Asignar de manera personalísima las claves o contraseñas de los diversos medios y canales para el manejo de la Cuenta Móvil y cambiarlas por lo menos una vez al mes.” y “26.5 Abstenerse de dar a conocer a terceros las claves o contraseñas de manera voluntaria o por negligencia, impericia o descuido.»(fl. 146).
Aunado a lo anterior, a folio 140 de la contestación de la demanda obra un correo electrónico a nombre del XXXX enviado a la señora XXXX el día viernes 11 de mayo de 2012 a las 5:43:01 p.m. a través del cual se le “pedía reconfirmar datos de mi cuenta” como ella misma lo informó al Banco mediante correo electrónico enviado el día 15 de mayo de 2012 a las 9:40 con el asunto que denominó “S.O.S. Robo de fondos”, e igualmente lo reconoció al rendir su interrogatorio de parte, cuando al ser preguntada sobre dicho correo afirmó a minuto 43:41 del fl. 173 que si lo había recibido.
Sobre la citada documental, mencionó “me di cuenta que a lo mejor no era del Banco” (Minutos 44:24 fl. 173) y que “Ahí pedían como que confirmara yo, las operaciones que yo había hecho, pensé que era el cambio de clave , como yo para poder hacer el pago de mi tarjeta de crédito, dije, voy a cambiar de clave, a ver si me recibe, entonces pensé que me estaban confirmando lo que yo había hecho de mi cambio de clave, (…) Estaban confirmando, yo lo vi como entonces si se dieron cuenta que yo hice las operaciones (…) me pareció era como confirmando eso y pensé están protegiendo mi seguridad(…) pero después fue cuando me di cuenta.” (a partir del minuto 51:26 fl. 173)
Y al ser preguntada por este Despacho de cuál fue su respuesta a dicho correo, contestó: “Mi respuesta fue de que sí, estaban confirmando que si yo estaba haciendo ese cambio como para ratificar que sí lo había hecho, entonces me sentí como que estaban protegiéndome” (a partir del minuto 53:18 fl. 173), y al ser preguntada sobre qué hizo frente a lo que estaban solicitando, contestó: “Confirmar la información, (…) me estaban pidiendo que confirmara como o que uno hace para acceder a la página que era el login, como hace rato no entro (…) y la contraseña que era como confirmando”.
Al respecto, al ser la demandante contrainterrogada por el Banco demandado en su declaración de parte, sobre si con anterioridad las recomendaciones del Banco al ingresar a la página de internet, esta contestó que: “no las conocía, por eso me
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pareció curioso que las empecé a recibir luego de ocurrido el fraude”. (Minuto 48:16 fl. 173). No obstante tal manifestación y dado que los riesgos propios de la actividad financiera solo pueden evitarse en la medida en que haya un ejercicio de las correlativas obligaciones entre vigiladas y usuarios, no pueden resultar desatendibles las buenas prácticas que la Ley 1328 de 2009 en su artículo 6o menciona para los consumidores financieros cual es el atender las recomendaciones de seguridad que imparte la entidad bancaria. En el presente caso, dado el constante acceso al canal de internet por parte de la demandante, no encuentra excusa para la Delegatura la desatención de las recomendaciones allí previstas, entre ellas “Para ingresar a la página del XXXX hazlo siempre digitando la siguiente dirección: www.bancoavvillas.com.”, lo que supone que el acceso a través de links enviados por correo electrónico conlleva una exposición al riesgo, que en el presente caso se materializó con la participación de la actora.
Es decir, que las obligaciones contractuales a cargo de la demandante que quedaron transcritas en párrafos anteriores, así como las recomendaciones de seguridad para el uso del canal de internet, no fueron atendidas por la señora XXXX, pese a que a partir del mi minuto 54:12 fl. 173 la demandante acotó: “Pero que yo haya confirmado no, no, porque no daba opción, o yo no contesté eso, no porque lo vi como una medida de seguridad del Banco” de acuerdo con las citas del interrogatorio arriba transcritas, al manifestar que le estaban confirmando su información personal como si fuera a realizar de nuevo las transacciones, si se expuso en la situación de riesgo que dio lugar a que su información fuera tomada por terceros con efectos como los que se reclaman en la demanda. Por consiguiente, se declarará probada la excepción “Incumplimiento del contrato y culpa de la demandante”.
Por último, en torno a la excepción denominada “Hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva”, igualmente está llamada al fracaso, toda vez que en este especial régimen de responsabilidad el hecho ajeno no releva de responsabilidad a la entidad bancaria, sino por el contrario relieva el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Así, el hecho de un tercero, más que romper el vínculo de causalidad, itera que el desembolso no fue realizado al “titular de la cuenta o de su mandatario”, en los términos previstos en el artículo 1398 del Código de Comercio, es decir, prueba el incumplimiento de las obligaciones que al BANCO le asistían. Baste agregar, que siendo intrínseco a la actividad financiera el riesgo de intromisiones informáticas, su realización no resultaría un evento externo, ajeno o extraño a la actividad bancaria, sino interno, intrínseco o propio, faltando así uno de los elementos configuradores de la llamada causa extraña liberatoria.
En este orden de ideas, para esta Delegatura, los medios de prueba debidamente aportados al proceso, permiten concluir que en este caso ambas culpas fueron determinantes de la causación del daño, pues a pesar del incumplimiento censurable en que incurrió la demandante, ésta fue despojada de un dinero que estaba bajo la custodia del XXXX, quien pese a los requerimientos mínimos de seguridad en que debían cumplirse sus obligaciones, permitió la realización de las transacciones que se ubicaron por fuera del perfil transaccional del consumidor financiero y que se encuentran previstas, precisamente, como ya se anotó, para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de las operaciones que por su naturaleza se encuentran expuestas a un mayor riesgo.
Bajo este entendido, se condenará al XXXX a reintegrar a la demandante el valor de los dos últimos retiros reclamados, independiente de la cuenta de ahorros de origen, es decir la suma total de $ 611.220.oo, pagos que hubiera podido evitar si la entidad demandada en cumplimiento de la obligación de brindar seguridad a su cliente, hubiera activado oportunamente sus sistemas de seguridad frente a operaciones que no se encontraban dentro del hábito transaccional de su cliente, procediendo al bloqueo de las referidas cuentas de titularidad de la demandante de manera
LA DEMANDANTE,
MARIA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ XXXX
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oportuna, más cuando como lo reseña el Banco demandado a folio 128 de su contestación, las operaciones que motivaron este proceso hacen parte del historial de reclamos recibidos por XXXX desde nueve meses atrás y que tiene que ver con los pagos realizados por el canal de internet a la Federación Colombiana de Municipios.
En relación con las costas del proceso, por virtud de lo previsto en el numeral 9o del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto, dado que no se encuentran causadas.
En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas por la pasiva como “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del XXXX en la Seguridad y Calidad de la Información” y “Hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva”
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción “Incumplimiento del contrato y culpa de la demandante”, de acuerdo con las razones en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, de las operaciones objeto de este proceso.
CUARTO: CONDENAR en consecuencia al XXXX a pagar a la demandante XXXX, la suma de SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($611.220.oo), la cual deberá efectuarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión. A partir de entonces se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida.
QUINTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EL APODERADO DEL BANCOXXXX,
XXXX