Concepto 2015057612-001 del 16 de julio de 2015. Superfinanciera
Síntesis: La figura de la firma a ruego se predica de aquellas personas que “no pudieren o no supieren firmar” y, en ese orden, entendemos que la exigencia de dicho procedimiento no se hace extensiva a personas que sí saben firmar. Es de anotar que las entidades vigiladas por esta Superintendencia tienen el deber de adoptar medidas de seguridad en la realización de sus operaciones, que les permita, entre otros aspectos, verificar con suficiencia la identidad de sus clientes y usuarios a través de mecanismos idóneos para esos efectos.
(…) correo electrónico mediante el cual consulta si “las entidades pueden exigir firma a ruego” por el hecho de que en su cédula de ciudadanía “dice no frima (sic)”, aun cuando en la actualidad sabe firmar.
En atención al objeto de petición y en lo que corresponde a las entidades vigiladas[1] por la Superintendencia Financiera, sobre las cuales se circunscribe el ámbito de competencia de esta Organismo de supervisión, le informamos que en el marco de los contratos y obligaciones mercantiles, nuestro Código de Comercio consagra las siguientes reglas sobre los escritos y firmas para efectos negociales:
Artículo 826 – Cuando la ley exija que un acto o contrato conste por escrito bastará el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores.
Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal.
Si alguno de ellos no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego, dando fe de ello dos testigos, y se imprimirán en el documento las huellas digitales o plantares del otorgante.
Si la ley no dispone otra cosa, las cartas o telegramas equivaldrán a la forma escrita, con tal que la carta o el original del telegrama estén firmados por el remitente, o que se pruebe que han sido expedidos por éste, o por su orden. (Se resalta).
Conforme a la norma transcrita, se tiene que la figura de la firma a ruego se predica de aquellas personas que “no pudieren o no supieren firmar” y, en ese orden, entendemos que la exigencia de dicho procedimiento no se hace extensiva a personas que, como en su caso, sí saben firmar.
Ahora, respecto a la anotación NO FIRMA que usted manifiesta aparece en su cédula de ciudadanía, se advierte que la misma corresponde a una circunstancia que tuvo lugar al momento del trámite de expedición de dicho documento de identificación, la cual en nuestro criterio no constituye per se un obstáculo para que el titular que con posterioridad a la expedición del mencionado documento hubiere aprendido a firmar lo haga, observando, de todos modos, las reglas particulares que regulan el acto jurídico respectivo que se pretenda realizar.
Por último y en lo tocante a la situación a que alude en su comunicación, es de anotar que las entidades vigiladas por esta Superintendencia tienen el deber de adoptar medidas de seguridad en la realización de sus operaciones, que les permita, entre otros aspectos, verificar con suficiencia la identidad de sus clientes y usuarios a través de mecanismos idóneos para esos efectos.
(…).
[1] El listado de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra dispuesto para consulta del público en nuestra página www.superfinanciera.gov.co, ruta: INDUSTRIAS SUPERVISADAS.