SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-226353 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2020
ASUNTO: FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE FRENTE AL PAGO DE INDEMNIZACIONES LABORALES EN UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia con el cual presenta la siguiente consulta:
“(…) HECHOS: En mi calidad de Contadora Pública, de una sociedad con un acuerdo extrajudicial de reorganización validado por su entidad, he presentado en repetidas ocasiones una consulta sobre el pago de indemnizaciones laborales, que no he logrado que me responda.
Por lo tanto, con base en lo esbozado en el acápite anterior, solicito la siguiente:
PETICIÓN: Con el fin de hacer una adecuada planeación financiera y velando por la viabilidad económica de la compañía, me permito solicitar aclaración sobre el debido manejo del pago de las indemnizaciones laborales para los casos específicos de empleados antiguos (con fechas de contratos anteriores a la admisión del proceso de ley 1116 – agosto 16 de 2018).
Las indemnizaciones laborales no fueron reconocidas en el acuerdo validado en febrero 21 de 2019 ni como pasivo cierto ni como pasivo contingente, por lo tanto, queremos tener claridad del tratamiento que se debe dar a estas indemnizaciones, específicamente si pueden ser pagadas en los términos del acuerdo para la clase de acreedores o por el contrario se constituyen como gastos de administración en el momento que se causen.”
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las
consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
Así las cosas, conforme al alcance indicado, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a la luz de las normas que regulan la materia.
En primer lugar, es necesario indicar que las funciones jurisdiccionales que ejerce esta Superintendencia, en materia del régimen de insolvencia (llámese proceso de reorganización o de liquidación), se desarrollan con base en los principios de independencia, autónoma, transparencia e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Resulta entonces propio advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente reglado y, por tanto, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar esta Superintendencia en procesos de reorganización actualmente en curso, u otra autoridad en desarrollo de las facultades jurisdiccionales a las que se ha hecho mención.
Tampoco le es dable a esta Superintendencia asesorar o conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto que deben ser resueltos ante esta jurisdicción, tal y como se colige de los fundamentos facticos expuestos en la consulta (Radicación 2020-01-529869 del 01 de octubre de 2020), pues precisamente esas circunstancias particulares y procesales quedan bajo la órbita de las decisiones que
al respecto debe definir el Juez del Concurso conforme a las competencias atribuidas por la Ley 1116 de 2006.
Esta Oficina Asesora Jurídica por vía de la consulta no tiene competencia para ordenar y definir el pago o no de indemnizaciones laborales causadas con anterioridad a la apertura del trámite de reorganización, aspecto que debió quedar definido en la calificación y graduación de créditos para ser objeto de pago en la ejecución del acuerdo de reorganización correspondiente.
Ahora bien, las obligaciones causadas con posterioridad a la apertura del trámite de reorganización se pagarán con cargo a gastos de administración en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006.
Adicionalmente, de presentarse algún incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, se procederá conforme a lo previsto por los artículos 45 y 46 de la Ley 1116 de 2006, es decir a la audiencia de incumplimiento.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.