OFICIO 220-082983 DEL 29 DE JULIO DE 2019

REF: EXCLUSIÓN DE LOS BIENES GRAVADOS CON HIPOTECA EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.

Me remito a su comunicación radicada en esta entidad bajo el número de la referencia mediante la cual se solicita concepto sobre los siguientes aspectos:

1. ¿Puede excluirse del proceso de insolvencia económica o de los procesos de reorganización empresarial los bienes gravados con hipoteca (cuya ejecución inició antes de instaurarse el proceso de insolvencia o reorganización)?.
2. ¿Es procedente que el proceso de ejecución de la garantía real (PROCESO HIPOTECARIO) continúe de manera separada al de insolvencia económica o de reorganización empresarial?

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Al respecto, es de indicar que los bienes del deudor que se encuentra en el proceso de insolvencia económica y especialmente en los procesos de reorganización empresarial, que estén gravados con hipoteca, no se puede excluir del proceso de reorganización, lo anterior fundamentado en el artículo 4o de la Ley 1116 de 2006, cuyo principio de universalidad establece que todos los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación.

Así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley mencionada, se señaló que a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias, la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad. Igualmente, el parágrafo 2o del artículo 17 ya relacionado, establece que, a partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el artículo

sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones que a los administradores se les pueda endilgar de acuerdo con lo determinado en el parágrafo primero de éste artículo.

Igualmente, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 señala que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.

Ahora bien, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, señala para las garantías constituidas y registradas bajo la vigencia y requisitos de la Ley mencionada, que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado.

Por otro lado frente a la segunda inquietud, sobre la ejecución de la garantía real correspondiente, es de reiterar que no se podrá llevar a cabo de manera separada al de reorganización empresarial uno de ejecución, fundamento que se encuentra en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, sin embargo, en los términos del artículo 50 de la ley 1676 de 2013, en concordancia con lo determinado por el artículo 61 de la misma ley, se podrá iniciar o continuar con los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, por decisión del acreedor garantizado, con lo cual, procederá el trámite de la ejecución judicial habiéndose inscrito el formulario registral de ejecución en el registro de garantías mobiliarias, que contiene los datos requeridos en el artículo 65 numeral 3° como exigencia previa para el trámite del proceso; por lo que nos permitimos transcribir lo que se ha indicado por ésta entidad al respecto:

̈(…) A este propósito, el acreedor con garantía hipotecaria, en el escenario de los procesos concursales de reorganización, en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 1676 de 2016 (sic), podrá iniciar la ejecución

judicial, de que trata el artículo 61, estos es, inscribir el formulario registral de ejecución en el registro de garantías mobiliarias, que contiene los datos requeridos en el artículo 65 numeral 3° como exigencia previa para el trámite del proceso, registrar el formulario registral de inscripción inicial, esto es: “3. Para enviar las copias del formulario registral de ejecución, se utilizará la dirección prevista para cada una de las partes en el formulario registral de inscripción inicial o en el último formulario de modificación.” (Subraya fuera de texto), en los termino de los numerales 1° y ss del artículo 61 y numeral 3° del artículo 65 de la ley 1676 de 2013.(…) ̈.1

1 Superintendencia de Sociedades. Radicación: 220-152055 del 3 de octubre de 2018. Tomado el: 15 de julio de 2019. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 152055.pdf

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.