OFICIO 220-037136 DEL 30 DE ABRIL DE 2019

REF: ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS ESTIPULACIONES DE LA LEY 1116 DE 2006.

Me remito a su comunicación radicada físicamente en esta entidad bajo el número de la referencia, mediante la cual se solicita concepto sobre los siguientes aspectos:

  1. La viabilidad del Juez de conocimiento en declarar de plano dar inicio a la Liquidación Judicial si los estados financieros que se presentan en la demanda no indican que se puede recuperar la actividad económica y/o que no existan empleos que se estén generando o conservando con este proceso.
  2. La posibilidad de que un acreedor solicite al Juez del concurso que otro Acreedor proporcione su información tributaria con el fin de establecer la veracidad de su acreencia.
  3. Si una persona natural que adquiere deudas por una actividad regulada en el artículo 23 del Código de Comercio (actos no mercantiles), puede obtener el fuero de comerciante para iniciar un proceso de insolvencia empresarial teniendo como supuesto las deudas no mercantiles.
  4. En el supuesto anterior, el Juez de conocimiento deberá admitir la demanda o rechazarla e indicar que se debe aplicar lo regulado en la Ley 1564 de 2012.
  5. ¿En el proyecto de calificación y graduación de acreencias se toma como valor a capital de las obligaciones solamente, o se debe sumar intereses corrientes, o se debe sumar intereses corrientes y de mora para lograr este porcentaje, teniendo en cuenta que se trata de una acreencia contenida en una sentencia resultado de un proceso ejecutivo con liquidación del crédito en firme?
  6. ¿En la votación de un acuerdo de reorganización de una persona natural comerciante, so existen acreedores vinculados (Pariente) al deudor con cuyo voto se logra la mayoría absoluta en concordancia con el artículo 31

de la Ley 1116 de 2006, se debe aplicar el Artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y el Artículo 27 del Decreto 991 de 2018?

  1. ¿Por analogía lo anterior aplica de igual forma a lo regulado en la Ley 1564 de 2012 en el caso de votación de un acuerdo de pago de la persona natural, donde existen acreedores vinculados (Parientes) al deudor con cuyo voto se logra la mayoría decisoria en concordancia con el artículo 553 de la Ley 1564 de 2012?
  2. ¿Es aceptable que para lograr un acuerdo de reorganización o pago, se permita cancelar de última las obligaciones a cargo del deudor y en cabeza de acreedores vinculados (Parientes)?
  3. ¿Tanto en la Ley 1116 de 2006 y Ley 1564 de 2012, las obligaciones adquiridas con acreedores vinculados (Parientes) se pueden excluir del cómputo de la calificación y graduación de crédito y derecho de voto?
  4. Tanto en la Ley 1116 de 2006 y Ley 1564 de 2012, si una persona natural comerciante o persona natural adquiere un crédito por un término superior a cinco (5) años, es viable solicitar que este acreedor respete el término originalmente pactado y de esta forma quede plasmado en el acuerdo de reorganización?
  5. ¿Tanto en la Ley 1116 de 2006 y Ley 1564 de 2012, si una persona natural comerciante o persona natural disminuye u oculta total o parcialmente bienes dolosamente, puede volver a solicitar un nuevo procedimiento declarando la totalidad de sus bienes, o se encuentra impedida para solicitarlo por su actuar?

Sobre el particular, se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Ahora bien, en ésta instancia, la entidad no se pronunciará sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Al respecto de las inquietudes planteadas, es de indicarle al ciudadano que en esta instancia administrativa no nos pronunciamos sobre las actividades

jurisdiccionales, las cuales en todo caso, tienen unas etapas regladas determinadas por la ley general y especial, según el asunto particular.

Respecto de la primera pregunta de manera general se indicará que el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, establece que se procederá de manera inmediata a la liquidación judicial en los siguientes casos: “(…)1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor; 2. Cuando el deudor abandone sus negocios; 3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa; 4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización; 5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo; 6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses; 8. La providencia judicial que decreta la apertura inmediata del trámite del proceso de liquidación judicial no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 de este artículo, evento en el que sólo cabrá el recurso de reposición.

Si el juez del concurso verifica previamente que el deudor no cumple con sus deberes legales, especialmente en cuanto a llevar contabilidad regular de sus negocios, conforme a las leyes vigentes, podrá ordenar la disolución y liquidación del ente en los términos del artículo 225 y siguientes del Código de Comercio, caso en el cual los acreedores podrán demandar la responsabilidad subsidiaria de los administradores, socios o controlantes. (…)” (negrilla fuera del texto).

Sin perjuicio de las facultades específicas del Juez del concurso las cuales se encuentran regladas en el artículo 5o de la Ley 1116 de 2006, por medio de las cuales se le permite dirigir el proceso con el objetivo de lograr las finalidades del mismo.

Conforme a lo anterior, el Juez puede ordenar la disolución y liquidación del ente en el caso en que exista un incumplimiento en el deber de llevar correctamente la contabilidad de la empresa, es de anotar que la decisión de viabilidad de la sociedad es una decisión de los acreedores y del deudor en virtud del acuerdo pero no es decisión del Juez del concurso.

En relación con la segunda pregunta, respecto a si un acreedor le puede solicitar al Juez que le proporcione información sobre otro acreedor con el fin de establecer la veracidad de la acreencia, consideramos que tal solicitud no es procedente, toda vez que a cada acreedor le corresponde probar su dicho, incluso en el trámite de objeciones en que se puede desvirtuar alguna acreencia en la medida que se demuestre debidamente que existe una inconformidad en la graduación o calificación de la misma.

La jurisprudencia ha determinado que:

̈(…) 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo.

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad:

“En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.

De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”1.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-086 (24 de febrero de 2016). Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, tomada el 25 de abril de 2019. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-086-16.htm

Por tanto, en virtud del principio de la carga de la prueba, las partes deberán utilizar todos los medios conducentes y pertinentes para generar certeza en el juez de sus apreciaciones correspondientes, en la medida de las acciones y recursos que se puedan ejercer dentro del proceso específico.

De la información disponible dentro del proceso de insolvencia, es de recordar que el artículo 123 del Código General del Proceso establece que los expedientes solo podrán ser examinados por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por éstos de manera general y por escrito, por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes, con la limitación de la notificación respectiva a la parte demandada; por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, por los funcionarios públicos en razón de su cargo, por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o investigación científica, por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. Razón anterior, que nos lleva a concluir que todo aquel documento que repose en el expediente del proceso se podrá tener acceso por las partes del mismo, sin embargo, aquellos documentos que no reposen dentro del expediente deberán ser solicitados por las partes al Juez del concurso en los momentos procesales pertinentes2, con el fin de tenerlos como prueba dentro del proceso en cumplimiento del principio de la necesidad de la prueba3; por otro lado, para los fines propios de la parte que las solicita, es necesario que el consultante revise las estipulaciones del artículo 32 y siguientes de la Ley 1755 de 2015, en concordancia con lo determinado por el artículo 68 del Código de Comercio, la Ley 1266 de 2008 y demás leyes y normas concordantes.

2 Artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006
3 Artículo 164 del Código General del Proceso

Al respecto de la tercera inquietud, es de precisar que el artículo 10 en concordancia con lo determinado por el artículo 13 del Código de Comercio, son comerciantes todas las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles, en cuyo efecto se presume que una persona ejerce el comercio cuando se encuentre inscrita en el registro mercantil, cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.

Así mismo, el artículo 20 del mismo Código de Comercio en concordancia con lo descrito en el artículo 24 del mismo estatuto, señala claramente cuáles son las actividades que se consideran mercantiles, las cuales son meramente declarativas y no limitativas, razón por la cual la persona denominada ̈comerciante ̈ deberá cumplir con las disposiciones legales como el registro mercantil y demás relacionadas en el artículo 19 del Código mencionado, con el fin de acreditar su calidad y por tanto la posibilidad de acceder al proceso concursal en los términos del artículo 2 de la Ley 1116 de 2006.

Sobre la inquietud del valor acumulado en las obligaciones al que se refiere el artículo 9o de la Ley 1116 de 2006, en diferentes providencias esta entidad en sus funciones jurisdiccionales, ha establecido la forma de determinar el valor acumulado de las obligaciones el cual deberá representar no menos del 10% del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, con los siguientes criterios:

̈(…) Para constatar tal situación se debe allegar adicionalmente un estado de inventario de activos y pasivos cortado al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud al proceso de liquidación judicial, debidamente valorado, certificado (Representante legal y contador) y suscrito por su revisor fiscal, si existiere, elaborado con base en los estados financieros de la sociedad. En dicho inventario se detallaran activos y pasivos del deudor, incluyendo la siguiente información: (…)

PASIVOS
Una relación completa y actualizada de los acreedores, con indicación de la naturaleza, nombre del acreedor, número de identificación, dirección de notificación, ciudad, saldo por pagar por capital, intereses y sanciones, valor vencido, forma de pago, tasas de interés pactadas, fechas de origen y vencimiento.

En cuanto a los pasivos laborales, deberá ser presentada una relación de los trabajadores y extrabajadores del deudor, indicando nombre, número de identificación, fecha de ingreso, fecha de retiro, cargo que desempeña (o desempeñaba); tipo de vinculación, salario, empresa prestadora de salud, Administradora de riesgos profesionales y el fondo de pensiones al cual está (o estaba) afiliado, especificando el monto de las acreencias pendientes de pago y su valor vencido.

Respecto del supuesto de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones, se acreditará mediante la presentación de certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal si existiere, en la que se indique claramente los acreedores incumplidos, clase de acreencias, identificación del documento (letra, pagaré, cheque, factura, etc.), su valor vencido (capital, intereses, sanciones), fecha de iniciación y termino de

vencimiento y su representatividad frente al pasivo total. (Subrayado fuera del texto).(…) ̈4.

4 Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia. Auto No. 400-013080 (8 de septiembre de 2014) Proceso de: MATPEL DE COLOMBIA S.A. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/consulta_jurisprudencia/Jurisprudencia/2014-01-405860.PDF

Por lo tanto, el valor que deberá tomarse será el que se debe acreditar para probar el supuesto de cesación de pagos y que corresponde al valor vencido en capital, sus intereses y sanciones, si a ello hay lugar.

Para contestar la cuarta inquietud planteada, es necesario precisar que la actuación que se observa en firme, es la providencia ̈judicial ̈ mediante la cual se falló en proceso ejecutivo acerca de una deuda y se liquidó el crédito pertinente lo cual aparentemente está en firme y ejecutoriado, así lo anterior no nos referiremos a un acto administrativo, sino a una providencia de carácter judicial, por lo cual no podría ser tenida en cuenta como ̈acto administrativo en firme ̈.

El artículo 422 del Código General del Proceso ha definido que se considera como título ejecutivo aquel en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles que emane de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial. Así mismo, observando lo determinado en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil, no hay ninguna prelación para las acreencias derivadas de este título ejecutivo, por lo cual habrán de tenerse como crédito de quinta clase de acuerdo con lo reglado por el artículo 2509 del Código mencionado.

Igualmente se reitera que a tenor de lo determinado en el parágrafo 2o del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, se tienen como créditos postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial, entre otros, las indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares. Así ya lo ha señalado esta entidad:

̈(…) – De otra parte, se observa que al tenor de lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 69 ibídem, se tienen como créditos postergados en el proceso de reorganización, entre otros, las indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares.

Es decir, que tales créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos reconocidos y admitidos dentro del proceso.

Luego, en términos generales, es dable colegir que la postergación es el fenómeno jurídico en virtud del cual un crédito no es atendido en las condiciones previstas por la ley para las demás acreencias de su misma clase, sino que su satisfacción se producirá una vez sean atendidos los demás créditos del proceso. (…)5.

5 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-255080 (24 de noviembre de 2017). Asunto: Cobro de obligaciones tributarias dentro de un proceso de reorganización empresarial. Tomado el: 22 de abril de 2019. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 255080.pdf

Conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta para calcular el valor de la acreencia la totalidad de la misma incluido el monto de los intereses, cosa diferente es que se acuerde que el pago de los mismos se postergue en el tiempo.

Por otro lado, al respecto de la quinta inquietud sobre la aplicación de la mayoría especial establecida en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, es de observar que el artículo es preciso y no tiene en cuenta la connotación de los ̈parientes ̈, para su aplicación específica.

Esta Superintendencia al respecto de la mayoría determinada en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2016, indicó:

“(…) Como se puede apreciar, la norma en mención establece que si hay cinco (5) clases de acreedores las mayorías deberán provenir de tres de ellas; si hay tres deberán obtenerse votos de dos de las clases y si hay solamente dos, de ambas.

“Dentro de la categoría de los demás acreedores, se encuentran incluidos los votos de los acreedores vinculados con el deudor, a los cuales hace referencia el artículo 24 op. cit., entre ellos los vinculados por razones de parentesco, los que de existir solamente dos categorías de acreedores (internos y demás acreedores externos), pueden éstos últimos, para efectos de aprobación del acuerdo, incluirse conjuntamente con los acreedores internos, los que deben reunir necesariamente la mayoría de los votos admitidos.

“iv) De otra parte, el artículo 24 de la Ley 1116 del 2006, impone al deudor la obligación o el deber de indicar en la relación de acreedores, cuáles acreedores tienen vinculación con él, con sus administradores o con sus socios. La razón de este tipo de reglas es reconocer que estos acreedores cuentan con una información adicional respecto de los restantes acreedores, que no son independientes frente a la toma de decisiones dada su vinculación con el deudor y normalmente se plegarán a la propuesta de este o de los acreedores internos.”6

6 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220-255080 (24 de noviembre de 2017). Asunto: Cobro de obligaciones tributarias dentro de un proceso de reorganización empresarial. Tomado el: 22 de abril de 2019. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 255080.pdf

7 Recordando que la doctrina constitucional ha definido la ̈analogía ̈, como La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no

constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. (Sentencia C-083 de 1995. M.P: Doctor Carlos Gaviria Díaz).

Así las cosas, el artículo 32 mencionado, indica que además de la mayoría exigida en el artículo 31, para la aprobación del acuerdo, cuando los acreedores internos o cuando uno o varios acreedores, pertenecientes a una misma organización empresarial o grupo empresarial emitan votos en un mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de los votos admisibles, la aprobación requerirá, además, del voto emitido en el mismo sentido que equivalgan a la mayoría absoluta o más de lo votos admisibles, la aprobación requerirá en el mismo sentido por un número plural de acreedores de cualquier clase o clases que sea igual o superior al 25%, sin embargo, determina claramente quienes forman parte de una organización empresarial: 1. Las personas que tengan la calidad de matrices o controlantes y sus subordinadas de acuerdo con lo determinado en el artículo 260 y 261 del Código de Comercio; 2. Los empresarios y empresas anunciados ante terceros como ̈grupo ̈, ̈organización ̈. ̈agrupación, ̈conglomerado ̈ o expresión semejante; 3. Las personas naturales o jurídicas vinculadas mediante contratos de colaboración tales como sociedades de hecho, consorcios, uniones temporales o contrato de riesgo compartido, siempre y cuando exista plena prueba sobre su existencia; a tenor seguido, se establece que, las discrepancias al respecto las decidirá el juez del concurso en la audiencia de confirmación.

Siendo la ley clara sobre las personas que pueden ser consideradas como ̈organización empresarial ̈ en concordancia con lo determinado en el artículo 27 del Decreto 991 de 2018, deberá entenderse así para configurar la aplicación de la mayoría especial determinada en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

Concomitante a lo descrito, es de precisar que el artículo 576 del Código General del Proceso establece que las normas establecidas en el título IV correspondiente a la insolvencia de la persona natural no comerciante, prevalecerá sobre cualquier otra norma que le sea contraria, incluso las de carácter tributario, por lo cual no procede la analogía que se consulta7. Igualmente, la norma del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, establece claramente cuáles son los presupuestos para entender la aplicación del artículo mencionado, en el cual no se encuadra la palabra ̈parientes ̈, pese a ello, es claro que el procedimiento de aprobación del acuerdo en el caso de persona natural no comerciante está reglado en el artículo 553 del Código General del Proceso, por ello esta sería el aplicable, por la prevalencia del procedimiento descrito.

Al respecto de la sexta inquietud, el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, establece el principio de universalidad, el cual, comprende la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación, y que en virtud del principio de igualdad, se tendrá que dar tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de

insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias. Razón anterior, que la Ley 1116 de 2006, vincula en igualdad a la totalidad de los acreedores al proceso de insolvencia, quienes de manera general y específica deben cumplir con los postulados descritos en la ley mencionada y en el Código Civil frente a sus prelaciones respectivas, con el fin de conseguir el objeto propio del proceso que es la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Conforme a lo anterior, no es viable realizar variaciones a los órdenes y prelaciones establecidos en la ley.

A efectos de la posibilidad de una negociación de acreencias sin prelación por parte de algunos acreedores en los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, es necesario remitirnos a las reglas determinadas en el artículo 533 del Código General del Proceso, que indica que el acuerdo de pago respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá de un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado, sin embargo y aunque, en ningún caso el acuerdo de pago implique la novación de obligaciones, podrá suscitarse pacto en contrario que se acepte de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.

En relación con la séptima pregunta es de observar, que ni en la Ley 1116 de 2006 como tampoco en la Ley 1564 de 2012, existe en manera alguna la posibilidad de excluir de la votación respectiva a la graduación y calificación, así como de la negociación del acuerdo a ningún acreedor y solo para casos especiales como los determinados en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, para efectos de la reorganización empresarial, se computarán unas mayorías especiales.

Respecto a la pregunta octava, es de recordar que teniendo alguna inconformidad los acreedores correspondientes, podrán ejercer acciones como la determinada en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 o acudir a la acción determinada en el artículo 82 de la ley mencionada con el fin de ejercer sus derechos correspondientes, frente la posible desmejora de la prenda general de los acreedores, si es del caso.

Por otro lado, frente a las obligaciones a plazos, el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 dispone que los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas del incumplimiento de las obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando haya ocurrido. Por tanto el deudor admitido, podrá renegociar el contrato de tracto sucesivo de que fuera parte. Ahora bien, es claro entonces que solo ante el incumplimiento se podrá renegociar para no terminar el contrato o pedir en todo caso la terminación, pero si el deudor viene cumpliendo los términos del contrato, el mismo artículo antes mencionado establece que no podrá decretarse la terminación unilateral de ningún

contrato por el hecho del inicio del proceso de reorganización, por lo tanto, el acreedor deberá respetar el término en plazos pactado dentro del contrato, si este no se ha incumplido. Conforme a lo anterior, se podría negociar los términos de estas obligaciones respetando el más favorable para el deudor.

Ahora bien, aunque la Ley 1564 de 2012, no dice nada al respecto, el artículo 545 de la misma estipula que uno de los efectos de la aceptación del trámite del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante es la interrupción del término de prescripción o la inoperancia de la caducidad de las acciones frente a los créditos que contra el deudor se hayan hecho exigibles antes de la iniciación del proceso respectivo, por lo cual habrá de observarse que la negociación del acuerdo respectivo está atado a la aprobación del mismo y al cumplimiento de las obligaciones que del contrato se deriven dentro del proceso de negociación, lo cual constituiría como gastos de administración posteriormente, como se observa en las estipulaciones del artículo 549 del Código General del Proceso.

Por último, En relación con la pregunta novena, la Ley 1116 de 2006, en su artículo 82 establece la consecuencia que puede ocasionar el hecho que la prenda común de los acreedores sea desmejorada con ocasión de las conductas dolosas o culposas de los socios, administradores, revisores fiscales y empleados, que es específicamente que sean declarados civilmente responsables del pago del faltante del pasivo externo. Igualmente, el artículo 83 de la ley mencionada establece una sanción administrativa adicional en contra de los administradores, socios, y personas naturales con la inhabilidad para ejercer el comercio hasta por 10 años, cumpliendo con los postulados de cualquiera de las conductas mencionadas en el artículo 83 relacionado, en concordancia con lo determinado en el artículo 14 del Código de Comercio, que señala serán inhábiles para ejercer el comercio las personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba ejercer las actividades mercantiles.

El artículo 560 de la Ley 1564 de 2012, dispone que en caso de encontrar probado el incumplimiento del acuerdo de pago el juez procederá a ordenar al conciliador que se estudie una posible reforma al acuerdo, y si ello no se suscita, se remitirá de nuevo al Juez para que este de apertura al proceso de liquidación patrimonial, por lo cual, en concordancia con lo descrito en el artículo 574 de la ley mencionada, el deudor cuyo patrimonio haya sido objeto de liquidación patrimonial solo podrá solicitar los procedimientos de insolvencia una vez transcurridos 10 años después de la providencia de adjudicación.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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