OFICIO 115-048558 DEL 24 DE MAYO DE 2019
Ref.: ESTADOS FINANCIEROS SOBRE LOS CUALES SE DETERMINA EL VALOR DE DIVIDENDOS A DISTRIBUIR A LOS SOCIOS.
Me refiero a su escrito radicado con el número y fecha de la referencia mediante el cual realiza la siguiente consulta:
“¿Sobre cuál balance se determina el valor de los dividendos a repartir?
Sobre el balance bajo NIFF o sobre el balance fiscal.
1. La situación sería la siguiente si se distribuye sobre el balance bajo NIFF y el fiscal hubiere generado perdida cual sería el registro contable para elaborar la declaración de próximo año?
2. Si se distribuye bajo NIFF se hace con base en el resultado normal o con base en el resultado integral?
¿La situación igualmente se genera cuando con base en el resultado integral se genera una perdida y se distribuyen dividendos con el resultado normal esta distribución aumentaría la perdida?”.
Previo a dar respuesta debe señalarse que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general y en abstracto, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
Para atender su consulta respecto de los estados financieros utilizados para la distribución de utilidades, es preciso aclarar que las normas que aplican en esta materia son las consagradas en el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y la Ley 1258 de 2008, las cuales se ocupan de temas tales como: reglas generales sobre distribución de utilidades (artículo 150 C.Co), la obligación de que las utilidades estén justificadas por balances reales y fidedignos, entre otros.
Así las cosas, los estados financieros que se usarán para la distribución de utilidades serán los preparados bajo los marcos normativos contables vigentes contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
Ahora, en relación con su consulta sobre el resultado a tomar para la distribución, debemos considerar que el resultado integral total está compuesto por: la ganancia/pérdida del periodo obtenida en el estado de resultado del período y por el otro resultado integral obtenido en el otro resultado Integral (ORI).
El estado de resultado del período contiene el total de los ingresos menos los gastos, sin incluir los componentes del ORI, pues las partidas de ingresos y gastos que allí se presentan no deben reconocerse como parte del resultado del período.
Por lo anterior, la ganancia que está a disposición del máximo órgano para ser distribuida a título de dividendo es la que se encuentra en el estado de resultado del período. Y se pondrían adicionalmente a disposición del máximo órgano social, únicamente aquellos rubros del otro resultado integral que efectivamente se hayan realizado, que se hayan llevado a las ganancias acumuladas, tras realizar la respectiva constitución de reservas y previa verificación de la administración1.
Ahora, teniendo en cuenta la composición del resultado integral total de la que se habló en los párrafos anteriores, y si se realiza la distribución en los términos indicados anteriormente; tal distribución afectaría el resultado integral total.
Respecto de los temas fiscales será necesario que realice su consulta a la autoridad competente, en este caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.