OFICIO 115-016020 DEL 05 DE FEBRERO DE 2020

ESTADOS FINANCIEROS COMBINADOS Y ERRORES DE PERIODOS ANTERIORES

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia bajo el número y fecha de la referencia, mediante el cual solicita se le informe el procedimiento para presentar estados financieros combinados en el año 2020, al no ser posible presentarlos comparativos, puesto que en el año 2019 no se incorporaron las sucursales extranjeras al estado financiero combinado.
Previo a resolver su solicitud es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.
Así mismo, la respuesta a la presente solicitud se hace en los términos de resolución de consultas de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015 y dentro del artículo 14 ibídem. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Independientemente que exista una situación de control o de grupo empresarial según la legislación comercial, el preparador de la información debe evaluar la obligación de consolidar o combinar estados financieros de acuerdo a la normatividad establecida en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 en sus anexos 1 y 2 de los cuales hace referencia a la NIIF 10 Estados Financieros Consolidados y la Sección 9 Estados Financieros Consolidados y Separados de la NIIF para las Pymes.
Es importante señalar que las normas de información financiera fijan los requerimientos de control para establecer la obligación de consolidar estados financieros, sin perjuicio de las presunciones de subordinación contenidas en el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.
Sobre el tema, esta Superintendencia emitió recientemente la Guía Práctica de Aplicación del Método de la Participación y Preparación de Estados Financieros Consolidados y Combinados1, en la cual el numeral 4.2 se desarrolla de manera práctica los elementos de control según las normas de información financiera.
Con respecto a los sujetos obligados de preparar y presentar estados financieros combinados se dice en el numeral 5.1 de la guía lo siguiente:
“La preparación y presentación de los Estados Financieros Combinados recaerá sobre la Subsidiaria colombiana de mayor patrimonio, en los siguientes casos:
a) En aquellos grupos en que la Entidad Controladora fuere una persona natural o jurídica extranjera.
b) En aquellos grupos en los que la Entidad Controladora fuere una persona natural domiciliada en Colombia.
c) En aquellos grupos en los que la Entidad Controladora estuviere compuesta por dos o más personas naturales o jurídicas.
En los casos de matrices extranjeras que por intermedio de subordinadas constituidas en el exterior operen negocios en Colombia a través de una pluralidad de sucursales, la combinación de estados financieros la realizará la entidad que posea el mayor patrimonio.
(…)”, el subrayado es nuestro.
De otra parte, los errores de periodos anteriores hacen referencia a omisiones e inexactitudes en los estados financieros de una entidad correspondientes a uno o más periodos anteriores que surgen de no emplear, o de un error al utilizar, información fiable que:
• Estaba disponible cuando los estados financieros para ese período fueron autorizados para emitirse.
• Podría esperarse razonablemente que se hubiera conseguido y tenido en cuenta en la elaboración y presentación de dichos estados financieros.
Dentro de los errores se incluyen los errores aritméticos, errores en la aplicación de políticas contables, la inadvertencia o mala interpretación de hechos, reclasificación de partidas, así como los fraudes.
Es así como las entidades supervisadas deben realizar la corrección de errores de periodos anteriores utilizando el procedimiento de reexpresión retroactiva.
Dentro de los ejemplos de errores de periodos anteriores se encuentra la inadecuada determinación de la vida útil de los elementos de propiedad, planta y equipo al definirlas con base en las vidas útiles fiscales. Lo anterior corresponde a un error en la aplicación de la norma.2
Para la correción de un error la entidad debe aplicar lo contenido en el párrafo 42, NIC 8, o, Sección 10.21 de las NIIF para las pymes, anexos 1 o 2 del DUR 2420 de 2015, que dice:
“(…) la entidad corregirá los errores materiales de periodos anteriores, de forma retroactiva, en los primeros estados financieros formulados después de haberlos descubierto:
a. reexpresando la información comparativa presentada para el periodo o periodos anteriores en los que se originó el error; o
b. si el error ocurrió con anterioridad al periodo más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos, y patrimonio para dicho periodo.”
Precisado lo anterior y en el caso objeto de la consulta, el preparador de la información financiera estaría frente a un error de periodos anteriores, por una inadecuada interpretación de los hechos económicos al no incluir en los estados financieros combinados las sucursales extranjeras de subsidiarias bajo control común.
Tendrá entonces que establecer la materialidad del error para efectos de realizar la reexpresión retroactiva de las cifras comparativas en los estados financieros combinados afectando ganancias acumuladas o en su defecto reconocer el error en el periodo actual contra resultados del periodo.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

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