OFICIO 220-081578 DEL 01 DE JULIO DE 2015
REF.: NO ES POSIBLE LEGALMENTE FRACCIONAR EL VOTO EN LAS
REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL.
Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-251768, por medio del
cual consulta si en materia de sociedades anónimas se encuentra prohibido por
ley que una reunión de asamblea general de accionistas un accionista vote en
diferente sentido respecto de una misma decisión, sólo con las acciones que le
pertenecen a él.
Sobre el particular cabe señalar que la conducta descrita, es lo que en la doctrina
tradicional se conoce como el fraccionamiento del voto, mecanismo que en efecto
no está permitido legalmente en ninguno de los tipos societarios, excepción hecha
exclusivamente de las sociedades por acciones simplificadas SAS, en las que es
procedente por disposición del artículo 23 de la Ley 1258 de 2008 y, sólo para las
decisiones relativas a la elección de juntas directivas u otros cuerpos colegiados.
Así lo ha sostenido esta Superintendencia en doctrina reiterada, que aparece
expuesta entre otros, en el Oficio 220-018843 del 19 de abril de 2002, en el que se
afirma que la unidad del derecho de voto es la regla general en las votaciones al
interior del máximo órgano social de una compañía. Es que las acciones que
pertenecen a un solo accionista expresan una misma voluntad y, en tal sentido,
deben manifestarse en igual dirección con cuantas de ellas posea. En efecto, una
interpretación diferente implicaría aceptar que una misma persona pensara de
manera diversa respecto de un mismo asunto, lo que iría en contravía de las leyes
de la sana lógica.
“(…)
13. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que por regla general el titular de
varias acciones, directamente o a través de apoderado, vota en un solo sentido, y
vota con todas sus acciones; por excepción y cuando media la desmembración del
derecho de dominio y existen prendas, usufructos o anticresis, o en ciertos
eventos de transferencia de acciones a título de fiducia mercantil, el titular vota
con algunas de las acciones, en todo caso en un mismo sentido, y uno o varios
terceros pueden ejercer el derecho de voto correspondiente a alguna o algunas de
las acciones y, en caso tal, pueden ejercerlo en un sentido distinto al del voto del
titular.”
Apoyan la mencionada doctrina los artículos 184 y 378 del Código de Comercio.
De acuerdo con la norma primeramente citada, un accionista puede constituir solo
un apoderado para hacerse representar en las reuniones del máximo órgano
social, en el entendido que aquél es poseedor de una sola voluntad, la de su
mandante. Cosa distinta es si una misma persona tiene el encargo de apoderar a
varios accionistas, evento en el cual podrá expresar de manera diversa el sentido
del voto de cada uno de ellos, puesto que las acciones que representa
corresponden a tantas voluntades como accionistas represente. Tal apoderado,
entonces, podrá expresarse en tantos sentidos cuantas sean las voluntades que
se encuentre representando.
En este mismo sentido se encuentra el artículo 378 ibídem, que ordena que en
aquellos casos que una acción pertenezca a varias personas, estas deberán
designar un representante común y único para que ejerza los derechos
correspondientes a la calidad de accionista. Esta limitación responde, igualmente,
a la imposibilidad de aceptar que una misma acción, perteneciente a varias
personas, tenga manifestaciones opuestas o diversas.
En los anteriores términos s solicitud ha sido atendida, con la advertencia que la
respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 25 del Código
Contencioso Administrativo.