SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-060555 22 DE MARZO DE 2023
ASUNTO: ESCISIÓN – IMPUESTO DE REGISTRO
Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos:
“PRIMERO. En un proceso de escisión reorganizativa en el que una sociedad, sin disolverse, transfiera en bloque una parte de su patrimonio a la creación de una sociedad, y esa transferencia comporta la transferencia de bienes inmuebles, ¿se debe pagar impuesto de registro de que trata la Ley 223 de 1995 y el Decreto 650 de 1996 (i) por la escisión reorganizativa, o (ii) por la constitución de la sociedad beneficiaria, o (iii) por la transferencia de los inmuebles de la sociedad escindente a la beneficiaria, o (iv) por todos los anteriores? ¿La escisión reorganizativa, la constitución de la sociedad nueva y la transferencia de bienes inmuebles constituyen un mismo acto jurídico o son tres actos jurídicos separados para efectos del impuesto de registro de que trata la Ley 223 de 1995 y el Decreto 650 de 1996?
SEGUNDO. En un proceso de escisión en el que una sociedad, sin disolverse, transfiera en bloque una parte de su patrimonio a una sociedad existente, y esa transferencia comporta la transferencia de bienes inmuebles, ¿se debe pagar impuesto de registro de que trata la Ley 223 de 1995 (arts. 226 y s.s.) y el Decreto 650 de 1996 (i) por la escisión reorganizativa, o (ii) por la transferencia de los inmuebles de la sociedad escindente a la beneficiaria, o (iii) por todos los anteriores? ¿La escisión reorganizativa y la transferencia de bienes inmuebles constituyen un mismo acto jurídico o son dos actos jurídicos separados para efectos del impuesto de registro de que trata la Ley 223 de 1995 y el Decreto 650 de 1996?”
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones están enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado parcialmente por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado, y resaltando que la Superintendencia de Sociedades no es autoridad en materia de tributos, este Despacho se limitará a realizar una exposición de las principales normas relacionadas con su consulta a manera de ilustración:
La Ley 223 de 1995, por medio de la cual se expidieron normas sobre Racionalización Tributaria y se dictaron otras disposiciones, estableció en su artículo 226 el hecho generador del impuesto de registro en los siguientes términos:
ARTICULO 226. Hecho Generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.
Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.
PARAGRAFO. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente Ley, no se causará impuesto de timbre nacional.
(Subrayado fuera del texto)
Sobre el momento en el que se causa el impuesto de registro, la misma norma establece lo siguiente:
ARTICULO 228.Causación. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de esta Ley.
Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último. El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado la constancia o recibo de pago del impuesto.2 (Subrayado fuera del texto)
Respecto de la base gravable del impuesto de registro, el artículo 229 de misma ley indica:
ARTICULO 229. Base gravable. Modificado por el art. 187, Ley 1607 de 2012. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital social.
En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares. En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.
Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso.3 (Subrayado fuera del texto)
Así mismo, es importante hacer alusión a algunas normas contenidas en el Decreto 650 de 1996 que tuvo como finalidad reglamentar la Ley 223 de 1995:
“(…)
Artículo 6°. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador.
Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros, los siguientes:
(…)
g) La inscripción de reformas relativas a la escisión, fusión o transformación de sociedades que no impliquen aumentos de capital ni cesión de cuotas o partes de interés;
(…)
Artículo 8°. Base gravable en la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así:
e) En la inscripción de actos o contratos relativos a la escisión, fusión y transformación de sociedades en las que se produzca aumento de capital o cesión de cuotas o partes de interés, la tarifa del impuesto se aplicará sobre el respectivo aumento de capital o el valor de la respectiva cesión según el caso;4 (Subrayado fuera del texto)
Por otro lado, y como quiera que en su consulta concretamente pregunta sobre la transferencia de inmuebles, el artículo 4 del mencionado decreto establece:
Artículo 4°. Base gravable respecto de inmuebles. Para efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo.5 (Subrayado fuera del texto)
A su vez, el referido decreto desarrolla el inciso segundo del artículo 226 arriba citado de la siguiente forma:
Artículo 10. Impuesto de registro sobre actos, contratos o negocios jurídicos que deban registrarse tanto en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio. Cuando los actos, contratos o negocios jurídicos deban registrarse tanto en Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos como en Cámaras de Comercio, la totalidad del impuesto se generará en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el total de la base gravable definida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
En el caso previsto en el inciso anterior, el impuesto será liquidado y recaudado por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. (Subrayado fuera del texto)
Por lo tanto, respecto del impuesto de registro, en el caso escisiones, se deberá dar aplicación a las normas arriba trascritas.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud. Se pone de presente que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia los cuales también podrá ubicar en la herramienta tecnológica Tesauro.