OFICIO 220-092827 DEL 24 DE MAYO DE 2016

REF: CONDICIONES PARA EL PAGO DE LAS ACCIONES EN LAS SAS.

Me refiero a su escrito enviado a través de la página web de esta entidad, radicado con el número 2016-01-184783 del 14 de abril de 2016, mediante el cual describe las condiciones en que se llevó a cabo una emisión y colocación de acciones en una sociedad del tipo de las SAS, que en el respectivo reglamento incluyó una prima en colocación, y al respecto formula los siguientes interrogantes:
1. ¿Es viable que el representante legal de la sociedad (quien también es accionista) impida a los accionistas el ejercicio de sus derechos políticos argumentando que las acciones no han sido pagadas en su totalidad, pues queda pendiente el pago de las cuotas futuras pactadas para la prima en colocación?
2. Atendiendo que como lo ha manifestado esa Superintendencia reiteradamente en sus pronunciamientos “El concepto de prima por colocación corresponde al mayor valor cancelado del nominal” ¿Debe ser reportada dicha prima en colocación como capital de la sociedad y por lo tanto debe ser pagada también en los plazos establecidos en el artículo 9o de la ley 1258 de 2008, es decir dos (2) años? ¿O es permitido como en efecto se hizo, acordar un plazo superior para dicho pago?
3. ¿Con el pago de la totalidad del valor nominal de las acciones adquiridas al momento de la suscripción, se adquiere la totalidad de los derechos políticos y     económicos que otorgan dichos títulos al accionista, o estos están supeditados también a pagos adicionales como los de las cuotas pactadas para la prima en
colocación de acciones?
4. En el evento en el que efectivamente se hubiere transgredido lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 1258 de 2008 que efectos tendría esto para la sociedad y los accionistas y que acción podría iniciarse.
5. En el caso en que efectivamente se hubiere transgredido lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 1258 de 2008, pero que a la fecha los accionistas que suscribieron el citado reglamento y quienes tomaron la acciones emitidas se encontraren al día en los pagos de las cuotas pactadas, ¿podrían restringírsele los derechos políticos que les corresponden como accionistas, y si fuere así en qué proporción?
En primer lugar es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivos de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, menos tratándose de sociedades cuyos antecedentes se desconocen, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Bajo ese presupuesto antes que una respuesta puntual a los interrogantes planteados, con fines meramente ilustrativos es procedente efectuar las consideraciones generales que se imponen a partir de las siguientes precisiones jurídicas de carácter normativo y conceptual.
– En primer lugar, para el caso de la sociedad por acciones simplificada, se tiene que de acuerdo con el numeral 6o, artículo 5o la Ley 1258 de 2008, en el documento de constitución de la compañía debe indicarse, entre otros asuntos alusivos al capital social, el valor nominal de las acciones representativas de capital, entendido como el precio que se asigna por acuerdo de las partes al momento de la constitución de la sociedad o a través de una reforma estatutaria durante el transcurso de la vida social, a las partes alícuotas que integran el capital social.
– Por su parte en relación con la prima en colocación de acciones o cuotas esta Superintendencia, considerado entre otros la reforma tributaria del año 2012 (Ley 1607 de 2012) ha concluido que esta representa el sobreprecio con el cual se ofrecen las acciones, dentro de un proceso de colocación; para el efecto, el suscriptor paga un precio superior al nominal por cada acción en razón a la valorización que adquieren por el incremento del patrimonio, ésta es parte del aporte entregado por el socio o los accionistas a la compañía y por tanto debe seguir las reglas del capital y no de las de las utilidades sociales.
“Aporte que se obliga a pagar derivado del contrato de suscripción o del acuerdo para aumentar el capital social, y que se ve materializado en dos partidas patrimoniales: de una parte el capital social, que es la sumatoria de las alícuotas a valor nominal; y de otra, la prima en colocación de acciones que refleja el mayor valor pagado sobre el nominal después de haber sido constituida la sociedad….”
(Circular Externa 200-000008 del 1 de agosto de 2012)
– En relación con la suscripción de acciones, es preciso señalar que ésta es un contrato por el cual, una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos, y de otra, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente (artículos 384 y 386 del Código de Comercio y 45 Ley 1258 de 2008).

– En lo que hace a las SAS, es dable observar que éstas cuando haya lugar, puedan establecer condiciones, proporciones y plazos distintos a los previstos en las normas relativas a las sociedades anónimas para ese efecto, como de manera expresa lo advierte el inciso primero del artículo 9° de la Ley 1258 de 2008, de acuerdo con el cual el plazo para el pago, no podrá en ningún caso exceder de
dos años. (Subraya el Despacho).
Así las cosas, suscrito un determinado número de acciones, los pagos correspondientes deben imputarse al valor total del precio que fue asignado a las mismas en el reglamento respectivo, esto es, el valor nominal más el sobreprecio acordado por concepto de prima, sin que sea dable escindir uno y otro concepto.
De ahí que en cualquier caso el precio, incluida la prima en colocación, debe pagarse en mismo término acordado en el reglamento de colocación para el efecto, que como ya se expresó, no puede exceder de dos años, de conformidad de con el art 9 de la Ley 1258 de 2008.
– Por su parte, la mora en el pago de las acciones trae como consecuencia, que la administración haya de adoptar cualquiera de los arbitrios previstos en el artículo 397 del Código de Comercio, según el cual “Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.
Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.
Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato”.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, la Cartilla sobre Sociedades por Acciones Simplificadas, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

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