Concepto 2014109570-003 del 28 de enero de 2015 Superfinanciera
Síntesis: En el sector financiero, la liquidación de interés compuesto o capitalización de intereses constituye una práctica que se encuentra permitida y puede ser pactada en operaciones de mediano y largo plazo otorgadas por los establecimientos de crédito, excepto en los créditos otorgados para financiar la adquisición de vivienda.
«(…) comunicación mediante la cual consulta “si el interés compuesto que se liquidaba en los créditos otorgados por entidades financieras continúa vigente o no y en qué documento podría consultar”.
Sea lo primero señalar que en materia de capitalización de intereses o interés compuesto, la Ley 45 de 1990 estipuló que las partes en un negocio gozan de autonomía para determinar la cuantía, plazo y periodicidad en que estos deben cancelarse, permitiendo que los mismos puedan incrementar el capital de la obligación de forma que periódicamente se añadan al saldo de la deuda los intereses vencidos, resultantes del retardo en el pago de las cuotas. Al respecto en el artículo 64 se estipuló:
Artículo 64. Aplicación de las normas sobre límites a los intereses. Para los efectos del artículo 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste computará como interés. En cualquier sistema de interés compuesto o de capitalización de intereses se aplicarán los límites previstos en el mencionado artículo. Sin embargo, dichos límites no se tendrán en cuenta cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa, cuyo rendimiento esté vinculado a las utilidades del emisor.
Parágrafo primero. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria.
A su turno, el Decreto 1454 de 1989 «por el cual se reglamentan disposiciones en materia de intereses», en el inciso 2° del artículo 1° dispuso:
(…) no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación. Únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4ª del artículo 1617 y el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886[1] del Código de Comercio» (negrillas extratexto).
De manera armónica, el artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus numerales 1 y 2 autoriza a las entidades el uso de los sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses así:
- En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional» (negrillas extratexto).
- Las entidades que concedan créditos de mediano o largo plazo denominados en moneda legal deberán ofrecer a los usuarios sistemas de pagos alternativos con las siguientes características:
(…)
- Un sistema que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
(…)
Una situación excepcional se prevé en la Ley 546 de 1999 (mediante la cual se dictaron normas en materia de vivienda), que prohibió expresamente la capitalización de intereses, cuando quiera que éstos recaigan sobre créditos otorgados para la adquisición de vivienda.
El parágrafo del artículo 17 de la mencionada ley autorizó a los establecimientos de crédito, «para otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago, total o parcial, de la obligación en cualquier momento sin penalidad alguna (…)» (se resalta).
De lo anterior se deduce que la liquidación de interés compuesto o capitalización de intereses constituye una práctica que se encuentra permitida y puede ser pactada en operaciones de mediano y largo plazo otorgadas por los establecimientos de crédito, excepto en los créditos otorgados para financiar la adquisición de vivienda[2].
Finalmente, le informamos que los diferentes tipos de interés aceptables para el desarrollo de operaciones activas por parte de los establecimientos de crédito se encuentran consagrados en el subnumeral 1.3. del Capítulo I del Título I de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14), cuyo texto puede consultar en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co ruta: Normativa/ Normativa General/ Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14).
(…).»
[1] El artículo 886 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 886. Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos.
[2] No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que en estas obligaciones es viable la capitalización sobre la Unidad de Valor Real -UVR-, y así lo señala la Corte Constitucional cuando al referirse al numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, en Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, expresa:
Esta parte de la disposición es exequible siempre y cuando se entienda que lo que debe ser objeto de actualización son los saldos insolutos, a medida que se paguen las cuotas por el deudor, amortizando en ellas desde el principio a capital, como en esta Sentencia se prevé.
Por otra parte, en las cuotas mensuales, si así lo quiere el deudor, se irá pagando la corrección por inflación a medida que se cause, evitando así que se lleve a capital. Para el efecto, el deudor puede dirigirse a la entidad financiera y solicitarle que le cotice en las facturas correspondientes los ajustes por inflación en la medida en que se van causando. Y puede, desde luego, modificar estas instrucciones en la oportunidad anual que para pedir reestructuración de su crédito contempla el artículo 20 de la ley acusada.
En caso de que el deudor no lo exprese así, los saldos ajustados por la inflación incluirán la corrección ya causada pero no pagada en las cuotas.
una cosa es el interes compuesto que es una formula matematica y otra cosa es la capitalizacion de intereses que es un sistema de amortizacion que permite incluir o sumar al capital los intereses o sea es un saldo de capital mas intereses y sobre ese saldo que es insoluto que es la base sobre el cual se liquidan los intereses con la formula del interes compuesto .
inclusive la formula del interes compuesto esta tambien impliita la capitalizacion de intereses con el exponente o potencia de la variable tiempo