SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-226725 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2020
ASUNTO: ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA – NO EXISTE IMPEDIMENTO LEGAL PARA OTORGAR CRÉDITOS BAJO MODALIDAD DE LIBRANZA A SUS EMPLEADOS.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se anuncia en la referencia mediante el cual eleva una consulta relacionada con la posibilidad de que las entidades operadoras de libranza otorguen créditos bajo modalidad de libranza a sus propios empleados.
Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, sus respuestas a las consultas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad.
También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días.
Advertido lo anterior, esta oficina dará respuesta a sus inquietudes así:
1. “¿Las entidades operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia de Sociedades pueden otorgar préstamos a sus trabajadores mediante la figura de la libranza?”
Las operadoras de libranza, en general, se encuentran sujetas a la Ley 1527 de 2012, modificada por las Leyes 1607 de 2012 y la 1902 de 2018, así como por el Decreto 1008 de 2020.
El Literal D del artículo 2º de la mencionada ley 1527 define al beneficiario de la operación de libranza como “…la persona empleada o pensionada, titular de un
producto, bien o servicio que se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo”, sin que se ocupe de establecer excepciones en cuanto a sujetos que no puedan optar por créditos a través de libranza respecto de algún operador específico.
Súmese que, de conformidad con el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, los empleadores pueden efectuar préstamos de dinero a sus empleados y, adicionalmente, en su condición de patronos les asiste la obligación de efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley.1
Es decir, en criterio de esta Oficina, no existe impedimento legal para que una entidad operadora de libranza efectúe operaciones de crédito con sus empleados a través de la modalidad de libranza fungiendo coetáneamente como entidad operadora de libranza acreedora y empleador o entidad pagadora.
2. “La regulación de la figura de la libranza contempla algún impedimento frente a la posibilidad de que la operadora de libranza y el empleador/entidad pagadora sean la misma persona? ¿Está contemplado algún conflicto de intereses en este escenario?”
Esta Oficina considera que en el evento planteado no se incurre en conflicto de intereses la entidad operadora de libranza que otorga a sus empleados créditos a través de la modalidad de libranza porque, de una parte, la operación obedece a una decisión voluntaria del empleado de adquirir financiado un bien o un servicio que le proporciona su empleadora, y de otra, porque no se configura un conflicto de intereses cuando la ley sustantiva laboral autoriza expresamente a que el patrono efectúe préstamos a sus empleados y les conmine a efectuar oportunamente los descuentos que sean autorizados por sus trabajadores y que se ajusten a la ley, como sucede en el caso de la libranza.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 aplicable a los administradores.
3. “En caso de no existir impedimento, ¿qué obligaciones y requisitos adicionales debe cumplir la operadora de libranza en calidad de empleador/entidad pagadora, para poder otorgar créditos de libranza a sus trabajadores?”
Al otorgar créditos bajo la modalidad de libranza a sus empleados, las entidades operadoras de libranza no asumen obligaciones adicionales en su doble condición de entidad operadora de libranza y empleador o pagador, distintas de aquellas a las que aluden los artículos 5º y 6º de la Ley 1527 de 20122 que impone la ley a los sujetos que actúan como tales en las demás situaciones en las que, como beneficiario, actúe un sujeto distinto a un empleado de la compañía operadora de libranza.
De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.