OFICIO 220-025851 DEL 29 DE MARZO DE 2019 Supersociedades
REF: LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2019-01-046580, mediante la cual, en su calidad de miembro de la junta directiva, solicita una aclaración respecto a la figura del VELO CORPORATIVO, que se concreta en los siguientes puntos:
1. Que es el velo corporativo y en que me afecta este articulo como miembro de una junta directiva de una sociedad anónima.
2. En que ocasiones y por qué motivos se puede levantar el velo corporativo a los miembros de una junta directiva y por orden de quien.
3. En que me beneficia este llamado velo corporativo, como miembro de una junta directiva de una sociedad anónima.
4. Hasta dónde llega mi responsabilidad personal, como miembro de una junta directiva de una sociedad anónima.
5. Hasta dónde llega mi responsabilidad como miembro de una junta directiva de una sociedad anónima.
Antes de resolver las inquietudes por usted propuestas, es del caso precisar que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sin que sus respuestas estén dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.
Efectuada la anterior precisión y frente a las inquietudes propuestas, es del caso tener en cuenta que la expresión de levantar el velo corporativo hace referencia a la posibilidad de desconocer por vía judicial o administrativa, la separación que existe entre la sociedad y los socios que la conforman, para derivar responsabilidad por actos de la sociedad, a sus socios o administradores, cuando se configuren los
presupuestos que dan lugar a la aplicación de esta figura. Artículo 98 del Código de Comercio).
En punto al tema del levantamiento del velo corporativo, esta oficina mediante oficio 220-011545 del 17 de febrero de 2012, expresó lo siguiente:
“i) Como es sabido, según la doctrina y la jurisprudencia, el levantamiento al velo corporativo es una medida indispensable para evitar que, tras la figura de la persona jurídica societaria, se realicen conductas contrarias a derecho, y a los intereses de terceros, cuyos asociados y administradores que hubiere permitió o realizado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de los mismos y por los perjuicios que hayan causado a terceros.
ii) En las sociedades de capital, como la anónima y la de responsabilidad limitada, los socios o accionistas se obligan al pago de sus aportes societarios, pero, en principio, no serán responsables por las obligaciones contraídas por aquellas, ni por los actos ilícitos en que se vea envuelta la sociedad. Sin embargo, esa limitación de responsabilidad puede dar lugar a que se use la figura societaria de manera artificial o simulada, con el fin de escudarse en ese efecto. Como se puede apreciar, en las sociedades de responsabilidad limitada y anónima, la ley ha estructurado, por así decirlo, un velo que protege a los socios y accionistas frente a las obligaciones de la sociedad, quien es una persona jurídica diferente de ellos, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, al señalar que la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. ….
…..
v) Acorde con lo anterior, el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, dispone que las funciones jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia de Sociedades, por el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, con fundamento en lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, procederán respecto de todas las sociedades sujetas a su supervisión.
Vl…….De otra parte, la Ley 190 de 1995, mediante la cual se expidió el Estatuto Anticorrupción, consagró otra hipótesis de levantamiento del velo corporativo dirigido a evitar la comisión de actos ilícitos o irregularidades apoyados en la persona jurídica, de tal manera que se pueda descubrir al beneficiario real de la operación. En tal sentido faculta a las autoridades judiciales para omitir la limitación propia de la personificación jurídica e ir tras el rastro de quienes están efectivamente recibiendo el beneficio indebido, para identificar a los responsables de la conducta punible y proceder a sancionarlos.
A su turno, el Código de Comercio también consagra supuestos de levantamiento del velo corporativo al desestimar absolutamente la personalidad de la sociedad a través de una declaratoria de nulidad por causa u objeto ilícito (artículo 105 ejusdem).
vii) Así las cosas, se puede concluir que el levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que el desconocimiento de la limitación de la responsabilidad que tienen los socios o accionistas frente a la sociedad y terceros, al hacerlos responsables directos frente a las obligaciones de la persona jurídica. Con tal figura, se suprime el principal efecto de la personificación jurídica en la sociedad anónima y de responsabilidad limitada, esto es, la limitación de los asociados en su responsabilidad hasta el valor de sus aportes, y se los hace responsables ilimitadamente, tal como sucede en las sociedades colectivas, en comandita simple y en las sociedades por acciones simplificadas SAS…”
Por lo anterior, si en su calidad de miembro de junta directiva participó en una decisión con la cual se defraudaron los intereses de un tercero vinculado a la sociedad, quien hubiere sufrido el daño o perjuicio en su patrimonio, estaría legitimado para iniciar ante la Superintendencia de Sociedades, una demanda tendiente a lograr la declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, con la indemnización de perjuicios por el daño ocasionado por los actos defraudatorios.( artículo 24 numeral 5° literal d) del Código General del Proceso.
A juicio de esta Oficina, las consideraciones expuestas permiten resolver las primeras tres inquietudes, sin perjuicio de puntualizar que el velo corporativo no es una figura en beneficio de los directivos, su objetivo es la protección del orden público económico, así como de los terceros que contratan con la sociedad, cuando se realicen conductas contrarias a derecho, y a los intereses de terceros, respecto de los asociados y administradores que hubieren permitido o realizado actos defraudatorios, con la finalidad de que respondan solidariamente por las obligaciones nacidas de los mismos y por los perjuicios que hayan causado a terceros.
Las dos últimas inquietudes, se resuelven a la luz de los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, este último en cuanto dispone lo siguiente:
“Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador (…)”
En los anteriores, términos esperamos haber resuelto su consulta, no sin antes advertirle que la misma tendrá el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.