SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-333032 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2022.

ASUNTO: EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL – SAPAC, SE APLICA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTICULO 290 Y SIGUIENTES DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO DE COLOMBIA, EN CUANTO SEA PERTINENTE.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relacionada con el tema de la referencia.
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus inquietudes en el mismo orden en que fueron plantadas:
“1. Porqué se eliminó (sic) Capítulo XI TOMA DE POSESION (sic) Y LIQUIDACION (sic) FORZOSA ADMINISTRATIVA.”
El numeral 2 SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE AUTOFINANCIMIENTO COMERCIAL SAPAC, del Capítulo IX REGIMENES ESPECIALES, de la CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA 10-000005 del 22 de noviembre de 2017, establecía lo siguiente:
“(…)
De acuerdo con lo anterior, la vigilancia y control sobre las sociedades a administradoras de planes de autofinanciamiento comercial, será ejercida por la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del decreto 663 de 1993, numerales 3, 4 y 5, en lo relacionado exclusivamente con este tipo de sociedades; para ello, podrá entre otras cosas, tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una SAPAC, y adelantar los respectivos procesos liquidatorio conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.” (Subrayado fuera del texto)
Así mismo, el CAPÍTULO XI – TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA de la CIRCULAR BÁSICA JURÍDICA 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, establecía lo siguiente:
“(…)
1. Consideraciones generales
La Superintendencia de Sociedades, en el proceso de toma de posesión deberá dar aplicación, cuando sea pertinente, las normas relativas a la toma de posesión de las Instituciones Financieras del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (decreto 663 de 1993).
A sí mismo, la Superintendencia podrá ordenar la liquidación forzosa administrativa de las SAPAC, y para ello, igualmente, deberá aplicar, en cuanto sean pertinentes, las normas del mencionado estatuto.”
Tal y como se observa, en los apartes citados se hacía alusión al mismo mandato remisorio de la aplicación de las normas correspondientes del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para la liquidación de las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE AUTOFINANCIMIENTO COMERCIAL SAPAC, frente a la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios.
Por lo tanto, no se consideró necesario reproducir en la actual Circular Básica Jurídica tal remisión a la aplicación de las normas correspondientes del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la liquidación de las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE AUTOFINANCIMIENTO COMERCIAL SAPAC, en dos apartes distintos, considerando solo uno de ellos suficiente.
En este sentido, el numeral 9.33 del TÍTULO II. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL- SAPAC del Capítulo IX REGIMEN ESPECIALES, de la Circular Básica Jurídica 100- 000008 del 12 de julio de 2022, establece lo siguiente:
“9.33. Toma de Posesión y Liquidación Forzosa Administrativa. La Superintendencia de Sociedades, podrá ordenar la liquidación forzosa administrativa de las SAPAC, y para ello deberá aplicar, en cuanto sean pertinentes, las normas de las Instituciones Financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En todo caso, el liquidador deberá atender el marco contable previsto para las sociedades que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha y rendir los informes y reportes que requiera la Superintendencia de Sociedades, en la forma y términos que establezca.
La Superintendencia de Sociedades designará al liquidador de la lista y siguiendo el procedimiento previsto para los liquidadores de la insolvencia empresarial, quien podrá ser persona natural o jurídica. La Superintendencia estará facultada para ordenar su remoción por incumplimiento de la ley o sus órdenes.
A su vez, en el TITULO XI TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA de la Circular Básica Jurídica 100-000008 del 12 de julio de 2022, se hace una advertencia frente a este tópico, señalando la aplicación del transcrito numeral 9.33.
“2. Para las sociedades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se toma el 290 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y/o el articulo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006.”
La Superintendencia de Sociedades puede ordenar la liquidación forzosa administrativa de las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL-SAPAC, y para ello se aplicarán las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, entre ellas lo previsto en el artículo 290 y siguientes del referido estatuto, en cuanto sean pertinentes, conforme a lo establecido por el numeral 9.33 del TÍTULO II. SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL- SAPAC del capítulo IX REGIMEN ESPECIALES de la Circular Básica Jurídica 100- 000008 del 12 de julio de 2022.
Luego no sería pertinente la aplicación del artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, para las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL-SAPAC.
“3. Cuál es la guía que debe tomar como referencia el LIQUIDADOR que sea designado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para realizar la liquidación.”
El procedimiento de liquidación a adelantar por parte del liquidador corresponde al previsto en el articulo 290 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de Colombia, en cuanto sea pertinente, con base en las precisiones anotadas anteriormente.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos y normativa emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.

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