SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
OFICIO 220-238779 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2020
ASUNTO: EN EL EVENTO DE NO CULMINACIÓN DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EN EL CUAL SE NO SE PROFIRIÓ PROVIDENCIA DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS, TODOS LOS ACREEDORES DEBERÁN HACERSE PARTE DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relativa siguiente contexto:
“(…)1. Una sociedad X fue admitida en reorganización, el promotor presento el proyecto de calificación y graduación de créditos.
2. Los acreedores presentaron objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos.
3. En el proceso de reorganización no se alcanzó a llevar a cabo la audiencia de resolución de objeciones.
4. Antes de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de Resolución de objeciones, la sociedad solicito fuera admita en proceso de liquidación judicial.
5. La Superintendencia de Sociedades admitió esta sociedad X en proceso de liquidación judicial.
Por lo anterior, se pregunta:
1. ¿Cómo la sociedad fue admitida en liquidación judicial, todos los acreedores deben hacerse parte dentro del proceso de liquidación?
2. ¿O los acreedores que ya se encontraban incluidos en el proyecto de graduación y calificación de créditos en el proceso de reorganización, la cual no se alcanzó llevar a cabo la audiencia de resolución de objeciones, deben hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial?”
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo; no obstante, atendiendo el derecho del consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto.
Este Despacho se permite advertir que, en el caso hipotético de que no se hubiere alcanzado a llevar a cabo la audiencia de resolución de objeciones, ni tampoco se hubiere proferido la providencia de calificación y graduación de créditos, dentro de un proceso de reorganización no culminado que dio origen a un proceso de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
No existe un reconocimiento de acreencias a través de una providencia de calificación y graduación de créditos proferida por el Juez del concurso, debidamente ejecutoriada dentro del proceso de reorganización.
Al no haberse proferido la providencia de calificación y graduación de créditos en los términos citados en el punto anterior, los acreedores deberán hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial, presentando sus créditos a efectos de que sean considerados dentro de la calificación y graduación de créditos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá:
1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz.
(…)
5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial [SIC], fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.
Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones. De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización.” (Subraya fuera del texto).
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que puede consultarse en la Página WEB de la Entidad, la normatividad, los conceptos jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.