OFICIO 220-156123 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2015
REF: EMBARGO DE LAS ACCIONES RADICACIÓN NO. 2015-01-406166.
Se recibió su escrito radicado en este Despacho con el número de la referencia, a través del cual manifiesta que a uno de los socios en una SAS lo van embargar, y ante esa situación pregunta cómo se maneja el tema y qué responsabilidades acarrea para la empresa,, al actuar como representante legal.
En primer lugar se debe precisar que el embargo es una medida que la parte demandante solicita sobre los bienes de propiedad de la persona demandada; a su turno la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados y como tal es un sujeto autónomo de derechos y obligaciones distinta de los asociados (Art. 98 del Código de Comercio, en concordancia con el Art 2 de la ley 1258 de 2008). De ahí que los bienes de la sociedad por deudas adquiridas por ella también pueden ser objeto de medidas cautelares, mas lo que aquí importa poner de relieve, es que las deudas adquiridas por los socios no son de la sociedad y las de ésta no corresponden a los socios, por lo que sólo podrá perseguirse el pago de la misma a la persona natural o jurídica que la haya adquirido y sus bienes pueden ser objeto de medidas como el embargo. Ahora bien en cuanto corresponde al embargo de acciones viene al caso remitirse a las consideraciones que este Despacho ha expuesto, entre otros mediante oficio 220-5463 del 22 de febrero de 2001, el que si bien se refiere a la sociedad anónima, resulta igualmente aplicable a la SAS, dada la regla prevista en el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, según la cual “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…”.
(“…”)
“…vale señalar que el embargo es una medida cautelar, cuyo fin es colocar fuera del comercio el bien sobre el cual recae dicho gravamen, evitando así su libre
disposición, para poderle garantizar al acreedor el cumplimiento de una obligación. A esta medida, según los términos del artículo 142 del Código de Comercio,
podrán acudir los acreedores de los asociados en orden a embargar las acciones que éstos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicación judicial en los términos de las normas del Código de Comercio y leyes del procedimiento.
Por su parte el artículo 414 del Código de Comercio prevé, que «Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se
presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código. – El embargo de las acciones comprenderá el dividendo correspondiente y podrá limitarse solo éste. En este último caso, el embargo se consumará mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposición las cantidades respectivas.»(negrilla fuera del texto).
Ahora, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 681 del Código de procedimiento Civil, el juez, una vez determine el embargo de las acciones, «…comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad… para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales…» Por su parte el artículo 415 del Código de Comercio, establece que, «El embargo
de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. …»
Así las cosas, la sociedad por conducto de su representante legal queda obligada, de un lado, a hacer la inscripción dentro del plazo que fija le ley para tal efecto,
pues no se puede dejar de lado que el embargo, por ser una medida cautelar merece obrar dentro de la oportunidad legal y con la debida diligencia; y bajo el
entendido de que los bienes sobre los cuales pesa dicho gravamen quedan fuera del comercio, igual se obligará a impedir transferencias y negociaciones sobre las acciones involucradas en dicho proceso judicial, salvo que medie autorización de autoridad competente.
Igual vale precisar, que el embargo de acciones de ninguna manera afecta la titularidad de las mismas, como tampoco impone restricción alguna aparte de la
libre negociación, pues tratándose de una medida cautelar las acciones sobre las que recae, como ya se esbozó, quedan fuera del comercio, lo cual permite que nosea posible su disponibilidad y así poderle garantizar al acreedor la satisfacción de una obligación; por lo demás, su titular conserva todos los derechos previstos en el artículo 379, Vr. Gr. ser convocado conforme a las normas legales y estatutarias pertinentes, participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella, quedando comprometidos, en todo caso, los dividendos que pudieren corresponderle mientras dicha medida subsista.”
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes advertir que en la P. Web de la Entidad puede consultar entre otros la normatividad en materia
societaria, la Cartilla sobre el régimen de las Sociedades por Acciones Simplificadas, así como los conceptos que expresan el criterio de la Entidad en los asuntos de su competencia.
Es decir, que si el embargo es contra la sociedad el proceso para solicitar las medidas es el regulado en el articulo 590