OFICIO 220-169461 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2019

REF: EL PROCESO DE ADQUISICIÓN SOBRE BIENES REQUERIDOS PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 1682 DE 2013, SE ADELANTA TENIENDO EN CUENTA, EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN CON EL PROCESO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACION Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa con el siguiente contexto:

“(…) El caso específico tiene relación con la matrícula inmobiliaria 303-91748 de esta oficina, en donde existe inscrita una oferta de compra (medida cautelar), que de acuerdo a las normas antes transcritas impide cualquier otro registro. La Superintendencia de Sociedades presenta para su registro un auto de acuerdo de adjudicación (Art. 37 ley 1116 de 2006) y a su vez ordena cancelar las medidas cautelares inscritas en la matrícula (Art. 36 ley 1116 de 2006).

Frente a lo antes expuesto, se eleva consulta ante ese ministerio, toda vez la Superintendencia de Sociedades depende del mismo, con el fin de que se conceptúe cuál es de las dos normas tiene más alta jerarquía, la Ley de Insolvencia Empresarial (Ley 1116 de 2006) o la Ley de Infraestructura de Trasporte (Ley 1682 de 2013). (Resaltado fuera de texto).

Así mismo, se nos indique si el juez concursal, en este caso, la Superintendencia de Sociedades tiene facultades dentro del proceso liquidatario para ordenar la cancelación de la medida cautelar de oferta de compra y asimismo, si en virtud del artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, la inscripción de la oferta de compra impide el registro de la adjudicación por acuerdo de adjudicación y consecuentemente la cancelación de la oferta de compra.”

Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas

formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta en el siguiente contexto general:

1. La Ley 1116 de 2006, es norma de orden público.

La Ley 1116 de 2006, tiene como finalidad la protección del crédito, la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo a través de los procesos de reorganización y liquidación.

El proceso de liquidación persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del deudor, adicionalmente el régimen de insolvencia propicia la buena fue en las relaciones comerciales y patrimoniales sancionando las conductas que le sean contrarias, todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la ley ibídem.

Uno de los principios que orienta el régimen de insolvencia es el de “Universalidad” con el cual “(…) la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación. (Numeral 1° del artículo 4 Ley 1116 de 2006).

El régimen de insolvencia, es un procedimiento de orden público y de obligatorio cumplimiento1, prevalece sobre cualquier otra norma de carácter ordinario que le sea contraria, al igual a lo que acontece con el procedimiento de liquidación judicial2, a tono con lo dispuesto en el numeral 133 del artículo 50, y artículo 1264 de la Ley 1116 de 2006 y artículo 135 del Código General del Proceso.

Con base en lo anterior, el juez del concurso puede ordenar las medidas tendientes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo

1https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/reorganizacion_empresarial/Documents/Libro_Jurisprudencia _Concursal_III-2016.pdf
Auto 400-007243 de 11 de mayo de 2016, Libro Jurisprudencia Concursal No. 3, Superintendencia de Sociedades pág. 127. “(…) Este tipo de disposiciones reflejan el interés general implícito en todos los procedimientos concursales, pues buscan proteger la integridad de la masa de la liquidación de operaciones que puedan perjudicarla. Se trata de normas de orden público, que no son renunciables por las partes del concurso ni pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por las autoridades o por los particulares. Mal haría el Despacho en permitir que se retengan dineros de propiedad de la concursada, pues ello equivaldría a tolerar que se den condiciones para que un acreedor específico compense sus créditos por fuera de la dinámica del procedimiento concursal, y para realizar una operación ineficaz de pleno derecho.” 2 C. Const. Sent. C-006/18 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. “(…) Por otra parte, y en concordancia con lo sostenido por el Ministerio Público, la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial responde a la naturaleza universal del proceso, característica que lo dota de efectividad y sin la cual sería inoficioso acudir a él, pues una vez iniciado el proceso, no puede admitirse demanda alguna en la cual se pretenda la apertura de otro proceso concursal o de reorganización. La naturaleza y principios del trámite de insolvencia exigen evitar la dispersión procesal y normativa, y unificar el trámite bajo un mismo régimen.”

patrimonial del deudor, como son entre otras las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes de la sociedad concursada.

2. Ley 1682 de 2013 – naturaleza.

El artículo 58 de la Constitución Política, prescribió lo siguiente:

“(…) Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. (Subraya fuera de texto).

“(…) Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.”

La Ley 1682 de 2013, “por el cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte (…)”, si bien es una ley ordinaria, esta permite la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social sobre los bienes requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, lo que faculta también a la entidad pública que efectúa este procedimiento de la prerrogativa del saneamiento automático6 de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición de conformidad con lo previsto por el artículo 217 de la ley ibídem.

Por su parte, en el proceso de adquisición de predios requeridos para los proyectos de infraestructura de trasporte, deberá notificarse la oferta de adquisición, al titular de los derechos reales inscritos, notificada la oferta se entiende iniciada la etapa de negociaron directa, que tendrá un plazo de 15 días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, si se guarda silencio, o no hay acuerdo dentro del plazo indicado, se entenderá que el propietario renuncia a la negociación dando paso a la expropiación administrativa.

3 “(…) 13. La preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria.”
4 (…) Artículo 126.Vigencia. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.
A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley.
Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria. (Negrilla fuera de texto).
5 “(…) Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. (Negrilla fuera de texto)
6 C. Const., Sent. C-410/15 M.P. Alberto Rojas Ríos.
“(…) Contenido y alcance de la figura del saneamiento por motivos de utilidad pública.

“(…) Dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1682 de 2013, el Presidente de la República expidió el Decreto 737 del 10 de abril de 2014 -Por el cual se reglamenta el saneamiento automático por motivos de utilidad pública e interés social de que trata el artículo 21 de la ley 1682 del 22 de noviembre de 2013-. Así, en su artículo 3o el mencionado Decreto amplía el concepto de saneamiento automático después de reiterar lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013: “(…) En tal sentido, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 1682 de 2013, el saneamiento automático podrá invocarse cuando la entidad pública adquirente, durante el proceso de adquisición predial o al término del mismo, no haya podido consolidar el derecho real de dominio a su favor por existir circunstancias que le hayan impedido hacerlo, como por ejemplo, la transferencia imperfecta del dominio por el vendedor, la existencia de limitaciones, gravámenes, afectaciones o medidas cautelares que impidan el uso, goce y disposición plena del predio para los proyectos de infraestructura de transporte.

Sin perjuicio de la historia jurídica del bien, el saneamiento automático constituye un rompimiento del tracto sucesivo cuando se adquiera la totalidad o parte del predio”. (Negrilla fuera del texto original).
A luz de la citada norma, se reitera que la finalidad del saneamiento de los vicios en la titulación o tradición del inmueble adquirido por motivo de utilidad pública, que se deriva de su necesidad para desarrollar un proyecto de infraestructura de transporte, es generar una transferencia plena del derecho de domino a favor del Estado, para evitar que algo perturbe su ejercicio, poniendo en riesgo el proyecto y en ese sentido la utilidad pública del mismo.

Por su parte, el artículo 4o del Decreto 737 de 2014, establece los requisitos que debe cumplir la entidad pública que pretenda llevar a cabo el saneamiento automático, con el fin de garantizar el derecho a la oponibilidad por parte de terceros. Para tal fin, la entidad deberá: (i) oficiar a la Oficina de Registro Público competente para que inscriba en la columna 09 OTROS del folio de matrícula inmobiliaria del predio, la intención del Estado de adelantar en relación con éste, dicho saneamiento, (ii) comunicar de manera directa a quienes posean derechos reales o personales inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, y (iii) la publicación del oficio en un medio de comunicación de amplia difusión en el lugar de ubicación del inmueble. En todo caso, aclara el Decreto en el inciso final del referenciado artículo, que: “Sin perjuicio del saneamiento automático ordenado por ministerio de la ley, las personas que consideren tener un derecho sobre el inmueble podrán solicitar administrativa o judicialmente su reconocimiento pecuniario”.

“(…) En conclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, en concordancia con otras disposiciones que permiten determinar su alcance, es que esta norma contiene dos elementos teleológicos: (i) que una consecuencia del saneamiento automático, es que no se podrán tomar medidas en contra de la titularidad que sobre el derecho de dominio del inmueble adquirido, ahora reposa en cabeza de la entidad estatal, teniendo como fundamento las razones de utilidad pública o interés social dispuestas en la Ley; y (ii) que otra consecuencia, es que no se podrán presentar acciones indemnizatorias en contra de la entidad estatal adquirente del inmueble, pues éstas sólo procederán en contra de los demás titulares inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria.

7 “(…) Artículo 21. Saneamientos por motivos de utilidad pública. La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente. (Declarada inexequible la expresión …(“diferentes a la entidad pública adquirente”,) Sentencia de la Corte Constitucional C-410 de 2015).

El saneamiento automático de que trata el presente artículo será aplicable a los inmuebles adquiridos para proyectos de infraestructura de transporte, incluso antes de la vigencia de la Ley 9a de 1989, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario…”
Parágrafo 1°. El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula correspondiente.

La oferta de compra no solo debe ser notificada, en los términos anteriores, sino que también debe ser inscrita en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, bienes respecto de los cuales no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio, por lo cual el registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre los bienes requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, tal y como lo prescribe el artículo 258 de la Ley 1682 de 2013.

8 “(…) Artículo 25. Notificación de la oferta. La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes.

La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario, poseedor inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, el cual contendrá como mínimo:
1. Indicación de la necesidad de adquirir el inmueble por motivo de utilidad pública.
2. Alcance de conformidad con los estudios de viabilidad técnica.
3. Identificación precisa del inmueble.
4. Valor como precio de adquisición acorde con lo previsto en el artículo 37 de la presente ley.
5. Información completa sobre los posibles procesos que se pueden presentar como son: enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial.
Se deberán explicar los plazos, y la metodología para cuantificar el valor que se cancelará a cada propietario o poseedor según el caso.
Una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrá un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola.
Si la oferta es aceptada, deberá suscribirse escritura pública de compraventa o la promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar correspondiente.
Se entenderá que el propietario o poseedor del predio renuncian a la negociación cuando:
a) Guarden silencio sobre la oferta de negociación directa;
b) Dentro del plazo para aceptar o rechazar la oferta no se logre acuerdo;
c) No suscriban la escritura o la promesa de compraventa respectiva en los plazos fijados en la presente ley por causas imputables a ellos mismos.
Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública.
Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos. (Negrilla fuera de texto) Parágrafo. La entidad adquirente procederá a expedir directamente la resolución de expropiación sin necesidad de expedir oferta de compra en los siguientes eventos:
1. Cuando se verifique que el titular inscrito del derecho real de dominio falleció y no es posible determinar sus herederos.
2. En el evento en el que alguno de los titulares del derecho real inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de adquisición o el respectivo poseedor regular inscrito se encuentren reportados en alguna de las listas de control de prevención de lavado de activos o financiación del terrorismo.
Una vez expedida la resolución de expropiación, la entidad adquirente solicitará la inscripción de la misma en el respectivo Certificado de libertad y tradición y libertad del inmueble. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos.
Surtida la etapa de agotamiento de vía gubernativa, la Entidad adquirente deberá acudir al procedimiento de expropiación judicial contemplado en el artículo 399 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, para lo cual aplicará el saneamiento automático y el valor que arroje la expropiación se dejará a cargo del juzgado de conocimiento.

Así mismo, con el propósito de asegurar la oponibilidad, la entidad pública que pretenda adelantar el saneamiento automático oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos competente para que inscriba en la columna 09 del folio de matrícula inmobiliaria, la intención del Estado de adelantar el saneamiento, conforme a lo previsto por el artículo 4 del Decreto 737 de 2014.

3. Ley 1116 de 2006 Vs. Ley 1682 de 2013.

Las dos normas tienen el carácter de ordinarias, aunque la Ley 1116 de 2006, contiene adicionalmente normas de orden procesal, y ambas gozan desde su ámbito de aplicación de ser normas de orden público y de obligatorio cumplimiento dados los objetivos, finalidades y derechos que se pretende proteger en cada uno de los dos regímenes en comento, lo que para su aplicación y consecuencias jurídicas se determinaran en el punto 5 de este escrito.

4. La propiedad de los activos del deudor concursado a favor de los acreedores se adquiere por adjudicación y no por tradición, tanto en los

procesos de liquidación por adjudicación como en los de liquidación judicial.

Sobre la forma como los acreedores de la sociedad en trámite de liquidación por adjudicación y liquidación judicial, adquieren la propiedad de sus bienes a través del mecanismo de pago previsto por el artículo 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006, esta Oficina recientemente tuvo la oportunidad de definir algunos aspectos esenciales acerca del modo de adquisición en comento, para lo cual se permite citar los apartes más importantes, del Oficio 220-105639 del 4 de octubre de 2019, así:

“(…) Al respecto, el doctor Juan José Rodríguez Espitia, en su libro nuevo régimen de insolvencia, segunda edición, página 782 y 783, expresa lo siguiente:

“La adjudicación hecha por el juez del concurso no supone únicamente la extinción de las obligaciones del concursado, sino, además, la traslación de la propiedad en cabeza de los acreedores. Ese aspecto no resulta del todo afortunado en su regulación habida consideración de que no existe armonía con las reglas que el derecho privado ha considerado al respecto.

En efecto, de mucho tiempo atrás tanto la doctrina como la jurisprudencia estimaron que la adjudicación constituía un nuevo modo de adquirir que complementaba los ya establecidos por el Código Civil en el artículo 673, dadas las particularidades que en este caso se presentaba a saber: i) que los bienes estaban por fuera del comercio como consecuencia desembargo decretado por la autoridad judicial ;ii) que era el juez quien disponía la transferencia de los activos, y iii) que tratándose de inmuebles la inscripción de la providencia de adjudicación no era constitutiva sino declarativa, pues simplemente se limitaba a reconocer la alteración de la propiedad como consecuencia de la decisión judicial de adjudicación.

“(…) En conclusión, a nuestro juicio, y analizada la disposición en su conjunto la propiedad de los activos del deudor a favor de los acreedores se adquiere por adjudicación y no por tradición, ni por ningún otro modo; las referencias hechas por la disposición a la inscripción de la providencia de adjudicación y a la tradición de los bienes muebles deben entenderse como consecuencia de la adjudicación y no como un nuevo modo que sustituya esta.” (Negrilla fuera del texto).

De lo dicho resulta claro, que a partir de la ejecutoria de la providencia de adjudicación, el acreedor beneficiario adquiere la propiedad del inmueble objeto de adjudicación y que la fecha de ejecutoria de dicha providencia, determina también el momento a partir del cual el deudor queda eximido de las obligaciones respecto

Parágrafo 2°. Se dispone un plazo de noventa (90) días siguientes a la suscripción de contratos de compraventa de los bienes objeto de la oferta de compra, para realizar el pago correspondiente, vencido el plazo y no habiéndose realizado el mismo, los titulares de derechos reales podrán acudir al proceso ejecutivo y se causarán intereses de mora.

del bien inmueble objeto de adjudicación. No obstante, debe precisarse que los impuestos pendientes al momento de la admisión del trámite de liquidación judicial, serán objeto de pago dentro del proceso de liquidación correspondiente, siempre que el acreedor se hubiere hecho parte en la oportunidad legal para ello, sujetándose su pago a la prelación legal de créditos como a la suficiencia de activos, sin perjuicio de que los tributos a los que se ha hecho mención, puedan quedar insolutos dada la precariedad de los recursos para sufragarlos, pero no por ello, se pueden trasladar al acreedor beneficiario con la adjudicación del bien inmueble.

En este mismo sentido, debe precisarse que las obligaciones causadas con posterioridad al trámite de liquidación judicial y hasta la ejecutoria de la providencia de adjudicación, siguen siendo a cargo de la sociedad concursada, como gastos de administración, los que igualmente siguen la regla anterior.

En síntesis, para concluir puede afirmarse que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no le puede negarse a cumplir la orden impartida por el juez del concurso para efectuar el respectivo registro, ni hacer exigibles las obligaciones que pesan sobre los bienes adjudicados o adquiridos, pues se reitera que este último solo está obligado a asumir los impuestos que se causen, a partir de la ejecutoria del auto de adjudicación, en los términos del inciso 10 y del parágrafo del artículo 58 ibídem.”

La forma como los acreedores de la sociedad en trámite de liquidación por adjudicación y liquidación judicial, adquieren la propiedad de sus bienes a través del mecanismo de pago previsto por el artículo 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006, lo adquieren a partir de la ejecutoria de la providencia de adjudicación, y a partir de allí, se determina también el momento a partir del cual el deudor queda eximido de las obligaciones respecto de los bienes objeto de adjudicación.

Ahora bien, la inscripción de la providencia de adjudicación de los bienes dentro de un proceso de liquidación por adjudicación y liquidación judicial, debidamente ejecutoriada, con la cual los acreedores de la sociedad concursada adquieren la titularidad del derecho de dominio de los bienes adjudicados, en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, es un acto meramente de publicidad, y no constitutivo, al cual no puede dársele el significado del modo adquisición de la propiedad denominado “Tradición” propiamente dicho en los términos de ley, a tono con lo anteriormente mencionado.

5. La Superintendencia de Sociedades tiene facultades como juez del proceso concursal para ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos, para que levante las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre los bienes objeto de adjudicación, e inscriba a los nuevos titulares del derecho de dominio.

Es necesario armonizar ambos regímenes por un lado, los acreedores de la sociedad en trámite de liquidación por adjudicación y liquidación judicial, adquieren la propiedad de sus bienes a través del mecanismo de pago previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006, por su parte, el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, permite la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social, requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte Conforme a lo anterior la armonía normativa se logra al considerar los siguientes aspectos procesales:

A) Si la providencia de adjudicación de los bienes de una sociedad en trámite de liquidación por adjudicación o liquidación judicial, no ha quedado debidamente ejecutoriada en los términos del artículo 58 y 59 de la Ley 1116 de 2006, y la oferta de compra emitida por la entidad que desea adelantar un procedimiento en los términos del artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, fue debidamente notificada y registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos con anterioridad a que se perfeccione el procedimiento de adjudicación en mención, el proceso de adjudicación se adelantará pero sin el bien objeto del proyecto de infraestructura de transporte, aspecto este que deberá coordinarse por parte del juez del concurso a través de su liquidador y la entidad correspondiente, a efectos de que los recursos que resulten de la adquisición sean tenidos en cuenta en la adjudicación frente al trámite concursal.

Lo anterior, en la medida que los intereses de los acreedores de la sociedad en trámite liquidación por adjudicación o liquidación judicial, frente al proceso de adjudicación de los bienes deberán ceder, por virtud de los previsto por el artículo 58 de la Constitución Política, así: “(…) Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

B) El proceso concursal de liquidación por adjudicación o liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006, no puede pasarse por alto por la entidad que desea adquirir bienes requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, e inmersos dentro de los procesos concursales en mención por virtud de principio de la universalidad, por lo cual, se debe coordinar dicho procedimiento de adquisición con los del régimen concursal.

Luego entonces, si la providencia de adjudicación de los bienes de una sociedad en trámite de liquidación por adjudicación o liquidación judicial, en los términos anteriores ha quedado debidamente ejecutoriada, y la oferta de compra emitida por la entidad que desea adelantar un procedimiento en los términos del artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, fue registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos con posterioridad a la ejecutoria del procedimiento de adjudicación en mención, la oferta de compra deberá notificarse a los nuevos titulares del derecho de dominio que fueron los acreedores beneficiarios con la adjudicación y continuarse con ellos dicho trámite.

Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Sociedades tiene facultades como juez del proceso concursal para ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos, para que levante las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre los bienes objeto de adjudicación y para que se proceda a acatar la orden impartida por el juez del concurso relacionada con la inscripción de la providencia de adjudicación en la que se acredita a los nuevos titulares del derecho de dominio sobre los bienes sujetos a registro que fueron adjudicados, en la medida en que este acto como se dijo anteriormente, es un acto meramente de publicidad, y no constitutivo, al cual no puede dársele el significado del modo adquisición de la propiedad denominado “Tradición” propiamente dicho en los términos de ley.

Así mismo, el proceso de adquisición sobre los bienes requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte, en los términos de la Ley 1682 de 2013, se adelanta independientemente del estado procesal en que se encuentre la liquidación por adjudicación o liquidación judicial, pero siempre teniendo en cuenta si la oferta fue notificadas y registrada con anterioridad a la ejecutoria del proceso de adjudicación de bienes en mención en cuyo caso, el juez del concurso, junto con el liquidador como la entidad que adelanta el proceso en mención, deberán coordinar dicho proceso para que los recursos que se originan en dicho trámite de adjudicación se incluyan en la adjudicación correspondiente.

C. Ciertamente se reitera que es innegable que las dos normas gozan desde su ámbito de aplicación de ser normas de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Desde esa perspectiva, dados los objetivos, finalidades y derechos que se pretende proteger en cada uno de los dos regímenes habrá la necesidad de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos verifique con sumo cuidado la “prioridad”, “concurrencia” y “temporalidad”, de las medidas dictadas tanto por el juez del concurso como por la autoridad administrativa que pretende adelantar el procedimiento de la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social, a efectos de aplicar para el registro de un título o documento el procedimiento de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta, previsto por la Ley 1579 de 2012, (por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones), a tono con lo dispuesto en el artículo 139 de la citada ley.

Por tal razón, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el proceso de calificación deberá proceder a su análisis jurídico, examen y comprobación de que los documentos reúnen las exigencias de ley para acceder al registro.

De suerte que para el registro de las medidas judiciales y administrativas se deberá tener en cuenta lo previsto por el artículo 32 del citado régimen de instrumentos públicos, en torno de a la prioridad de las órdenes impartidas por

esta Superintendencia como juez del concurso de la sociedad que tramita el proceso de LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN o LIQUIDACIÓN JUDICIAL, según el caso, así:

“(…) Artículo 32. Prohibición judicial. La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente podrá ordenar al Registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo.

“Dicha solicitud se radicará y se inscribirá con prioridad a otras solicitudes que se encuentren en trámite, sobre el mismo folio de matrícula inmobiliaria siempre que no hayan superado la etapa de inscripción. (Subrayado fuera de texto)

O en su defecto acudir a la concurrencia de embargos prevista también por el artículo 33 de la ley ibídem, así:

“(…) Artículo 33. Concurrencia de embargos. Además de los casos expresamente señalados en la ley, concurrirá con otra inscripción de embargo, el correspondiente al decretado por Juez Penal o Fiscal en proceso que tenga su origen en hechos punibles por falsedad en los títulos de propiedad de inmuebles sometidos al registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza y que pueda influir en la propiedad de los mismos. Una vez inscrito este, se informará los jueces respectivos de la existencia de tal concurrencia.”

Inscrito un embargo de los señalados en el inciso anterior, no procederá la inscripción de ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho que se pretenda reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la falsedad o estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares.” (Subrayado fuera de texto).

En ambos casos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá informar a las entidades correspondiente la determinación adoptada a efectos de que haya entre ambas autoridades la respectiva coordinación en torno a la disposición de los activos que van a ser objeto de adjudicación tanto en los procesos de insolvencia en mención, como en el procedimiento de adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social.

D. Finalmente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede tampoco desconocer el principio genera de “primero en el tiempo primero en el derecho”, en relación con el registro de las medidas judiciales y administrativas, al cual deberá analizar para su aplicación, en conjunto con el principio genera de “el interés particular cede al interés general”

En todo caso cualquier situación particular y concreta deberá ser resuelta por el Juez del concurso en su autonomía jurisdiccional.

9“(…) Artículo 13. Proceso de registro. El proceso de registro de un título o documento se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado esta.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

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