OFICIO 220-209391 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2018
REF: EL PAGO DE INTERESES DE PLAZO, MORATORIO Y QUITAS, EN EL ACUERDO DE REORGANIZACION.
Aviso recibo de su escrito radicado en el No. de la referencia, mediante el cual formula una consulta relativa al pago de intereses y su denominación pactados en el acuerdo de reorganización, en el siguiente contexto:
“1 Una empresa está en reorganización y ya se firmó el acuerdo, dentro de sus deudas reestructuradas tiene como acreedor a la DIAN. ¿Los intereses que se pactan y se pagan dentro del acurdo de convierten en intereses corrientes o siguen moratorios ”
Al respecto se debe precisar que según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad, menos tratándose de asuntos que haya de conocer en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le asisten.
Bajo las premisas anteriores, a títulos ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas:
Conforme al artículo 1°de la Ley 1116 de 2006, la finalidad del acuerdo de reorganización tiene unos ejes centrales de acción, así: “…El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.”
Para el desarrollo del proceso de reorganización, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual se detallen claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, clasificados conforme a la prelación legal.
Aunado a lo anterior, el artículo 25 del régimen de insolvencia indicado, establece:
“Artículo 25. Créditos. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.”
Surtida legalmente la etapa de contradicción del pasivo, en los términos del artículo 29 y 30 de la Ley 1116 de 2003, surge efectivamente la etapa de negociación.
En tal virtud, el acuerdo de reorganización, es un eficiente instrumento que le permite al representante legal, la sociedad (órganos internos) y acreedores evaluar el real porvenir financiero y económico de la empresa para afrontar los cambios, a que haya lugar, mediante la “reestructuración operacional”, “restructuración administrativa”, “la restructuración de activos” y por su puesto la “reestructuración de pasivos”.
De tal forma, que sobre la “reestructuración de pasivos”, el acuerdo permite determinar los cambios esenciales en cuanto a la naturaleza primigenia de la obligación, igual que en cuanto a prórrogas, plazos de gracia, quitas y condonaciones, todo ello por su puesto con sujeción a las reglas previstas en el mismo régimen de insolvencia.
Así en concepto de esta oficina, en el acuerdo de reorganización, dependiendo de flujo de caja de que disponga la compañía, puede acordarse que el pago incluya los intereses de plazo como los moratorios, u obtener las quitas que sean del caso.
Otro escenario que puede acontecer en la negociación del acuerdo de reorganización, es la novación de la obligación, en cuyo caso, quedan extinguidos los intereses de la primera deuda, en los términos del artículo 1699 del Código Civil.
Adicionalmente, en el acuerdo de reorganización pueden obtenerse quitas en cuanto al no pago de intereses de plazo y moratorios, o pactarse una tasa menor a la establecida, acordar el pago de intereses corrientes o moratorios pero causados con posteridad a la confirmación del acuerdo de reorganización, entre otros, por lo cual es necesario verificar detenidamente en el acuerdo, la modalidad pactada en cuanto al pago de intereses, sin que sea dable vía consulta definir y calificar la
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denominación o tipo de interés susceptible de reconocer en el acuerdo de reorganización.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, “… Los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización o de adjudicación.” (Negrilla fuera de texto).
Finalmente, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes de la Ley 1676 de 2013, en torno al reconocimiento de intereses.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar entre otros la normatividad, los concepto jurídicos, como la compilación de jurisprudencia en materia concursal.