SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

OFICIO 220-091006 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019

REF: EL JUEZ DEL CONCURSO NO ES EL RESPONSABLE PARA ELABORAR NI ESTRUCTURAR LA VIABILIDAD ECONOMICA Y PUESTA EN MARCHA DEL PLAN DE NEGOCIOS PUES NO TIENE COMPETENCIA PARA COADMINISTRAR LA SOCIEDAD EN TRÁMITE DE REORGANIZACIÓN.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a si por virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, el cual ordena que en la solicitud del proceso de reorganización se debe compaña un plan de negocios de reorganización del deudor, si para este efecto el juez del concurso debe limitarse a confirmar que existe este plan de negocios o si tiene atribuciones para intervenir en la forma como fue elaborado.
Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.
Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta en el siguiente contexto:
El artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, prescribe:
“(…) Artículo 13. Solicitud de Admisión. La solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de tos siguientes documentos:
1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
2. Los cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
3. Un estado de inventario de activos y pasivos con corte en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal, según sea el caso.
4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.
5. Un flujo de caja para atender el pago de las obligaciones.
6. Un plan de negocios de reorganización del deudor que contemple no solo la reestructuración financiera, sino también organizacional, operativa o de competitividad, conducentes a solucionar las razones por las cuales es solicitado el proceso, cuando sea del caso.
7. Un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen, así como el proyecto de determinación de los derechos de voto correspondientes a cada acreedor. (Subraya fuera de texto).
A su turno, el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, prescribió:
“(…) Artículo 38. El artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, quedará así:
Artículo 31. Término para celebrar el acuerdo de reorganización. En la providencia de reconocimiento de créditos se señalará el plazo de cuatro meses para celebrar el acuerdo de reorganización, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior. El término de cuatro meses no podrá prorrogarse en ningún caso.
Dentro del plazo para la celebración del acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado con los votos favorables de un número plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas (…)”
Aunado a ello, esta Superintendencia, por Resolución 100-0003113 del 5 de marzo de 2019, crea el grupo interno de trabajo denominado de Admisiones, el cual tiene entre otras la función de decidir sobre la inadmisión, admisión o rechazo de las solicitudes de ingreso a un proceso de insolvencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 37.2 del artículo 37 de la citada resolución:

El derrotero legal anterior, permite establecer que el plan de negocios de reorganización2 que la administración de la sociedad que va a presentar una solicitud al trámite de reorganización, debe acompañarse de un plan de negocios en el que se visualice no solo la reestructuración financiera, sino también organización operativa o de competitividad conducentes a solucionar las razones por las cuales fue objeto del proceso de reorganización. (Núm. 6 art. 13 Ley 1116 de 2006).
No se trata de presentar cualquier plan de negocios, sin ningún sustento, sino que verdaderamente se convierte en una responsabilidad por parte de la administración de la sociedad que se presenta a un trámite de reorganización, pues tiene el deber de estructurar, sopesar, estudiar y analizar muy bien un plan de negocios del ente societario, en el que contemple la reestructuración indicada como la viabilidad económica del mismo, aunado a ello debe acompañarlo y sustentarlo de un flujo de caja real de acuerdo a esa reingeniería societaria, que le permita soportar y atender el pago de las obligaciones que se llevaran al acuerdo
de reorganización como los gastos de administración de la sociedad concursada y cualquier otra medidas conducentes a solucionar las razones que dieron lugar a la crisis que la condujo a solicitar el proceso en mención.
Por lo cual, tal y como se dijo en el Oficio 220-163296 del 23 de octubre de 20183, el plan de negocios debe ser:
3https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-163296.pdf
“(…) xi) El plan de negocios que contemple una reestructuración, financiera, organizacional, operativa o de competitividad, debe ser consistente, serio, estructurado y alcanzable, lo que se reflejará en el acuerdo de reorganización que para tal efecto se firme a efectos de ponerlo en marcha.” (Subrayado fuera del texto).
En suma, el juez del concurso no es el responsable ni el competente para intervenir, estructurar ni participar en la elaboración del plan de negocios, ni es responsable de su puesta en marcha ni de su viabilidad económica, pues no tiene competencia para coadministrar la sociedad en trámite de reorganización.
Sin embargo, ello no lo impide e inhibe para que si el acuerdo no es consistente conforme lo expuesto anteriormente pueda así ordenar los correctivos que sean necesarios para que la administración de la sociedad concursada cumpla son su obligación y corrija lo que haya lugar bajo ese entendido, ya sea al momento de su admisión o durante el proceso de reorganización, sin que ello implique por parte del juez una labor de intervención en esa reestructuración del plan de negocios a la que se ha hecho alusión.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

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