Concepto 2016067571-001 del 3 de agosto de 2016. Superfinanciera
Síntesis: Esta Superintendencia se ha pronunciado sobre la característica de la irredimibilidad del depósito a término estableciendo que dicho elemento es de la naturaleza de ese contrato. Asimismo, esta Entidad ha manifestado que “la referida irredimibilidad antes del vencimiento del CDT no admite pacto en contrario dada la calidad de norma de orden público de la Resolución 10 de 1980”.
«(…) comunicación mediante la cual consulta acerca de la irredimibilidad de los CDT’s y la vigencia y naturaleza de las normas que la contemplan.
Sobre el particular, procede manifestar que el artículo 1° de la Resolución 10 de 1980 de la Junta Monetaria establece que los CDT’s son irredimibles antes de su vencimiento. De conformidad con la citada norma, los CDT’s “tendrán las siguientes características: a) Nominativos; b) De libre negociación; c) Plazo no inferior a 3 meses (este término fue reducido a un mes por el Decreto 2423 de 1993); d) Irredimibles antes de su vencimiento. (…)”.
Al realizar un estudio detenido de la vigencia del referido precepto y de algunas normas posteriores, se puede determinar que éste se encuentra en vigor. A continuación se expone un breve recuento normativo que explica por qué el artículo 1° de la Resolución en mención no ha sido derogado y, en consecuencia, sigue produciendo plenos efectos jurídicos: el 30 de enero de 1980 fue expedida la Resolución 10 de la Junta Monetaria, norma que empezó a regir inmediatamente de conformidad con lo dispuesto en su artículo 11. Posteriormente, el 8 de marzo de 1989 la misma Junta expidió la Resolución 21[1] que dispuso en su artículo 3º la derogatoria de los artículos 1º y 9º de la Resolución 10 de 1980. Sin embargo, es de aclarar que la Resolución 21 de 1989 no entró a regir de inmediato, dado que en su artículo 4° fijó como fecha de entrada en vigencia el 1° de julio de 1989. Antes de esta última fecha, el 14 de junio de ese año, fue expedida la Resolución 47 de la Junta Monetaria[2], que, entre otras disposiciones, contempló la derogatoria de la Resolución 21 de 1989. Cabe destacar que las disposiciones de la Resolución 47 de 1989 comenzaron a regir el 1° de julio de 1989 conforme a lo dispuesto en su artículo 7°.
De manera que como se expuso, el artículo 1° de la Resolución 10 de 1980 sigue vigente, puesto que, antes de su entrada en vigencia, la Resolución 21 de 1989 fue removida del ordenamiento jurídico por la Resolución 47 de 1989 y por ende, impidió que se produjeran los efectos jurídicos entre los que se encontraba derogar dicho artículo de la Resolución 10 de 1980. En ese orden de ideas, si se mira con detenimiento, puede advertirse que no se está frente a un caso de reviviscencia normativa por derogatoria, la cual esta proscrita por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 que reza lo siguiente: “una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó (…)”, sino que se trata simplemente de un caso de vigencia de las normas en el tiempo.
Ahora bien, una vez establecido que el artículo 1° de la Resolución 10 de 1980 se encuentra vigente, vale la pena señalar que lo dispuesto en su literal d guarda pleno sentido con las características del depósito a término consagradas en los artículos 1393 y 1394 del Código de Comercio. El primero de estos define los contratos de depósito a término como “aquellos en que se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución (…)”. Por tal motivo, cuando se está en frente de un contrato de depósito a término y como consecuencia de ello se expide un título valor de contenido crediticio, el CDT, el plazo se entiende estipulado en favor del banco, razón por la cual “no es posible proceder a su redención o devolución anticipada[3]”. De esa forma, se evidencia cómo lo establecido en la Resolución objeto de estudio coincide completamente con la descripción que trae el Estatuto Mercantil del contrato de depósito a término.
Por último, en cuanto al interrogante de si la norma que sirve como sustento de la irredimibilidad antes del vencimiento del CDT es considerada como una norma de orden público se dice lo siguiente: en ocasiones anteriores esta Superintendencia se ha pronunciado sobre la característica de la irredimibilidad del depósito a término estableciendo que dicho elemento es de la naturaleza de ese contrato[4]. Asimismo, esta Entidad ha manifestado que “la referida irredimibilidad antes del vencimiento del CDT no admite pacto en contrario dada la calidad de norma de orden público de la citada Resolución 10 de 1980[5]”.
En la misma forma se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de agosto de 1995[6], en la que explica que “las normas de carácter financiero contenidas en el EOSF, en las circulares expedidas por la Superintendencia Financiera y, en general, en todas aquellas a que están sometidas las entidades vigiladas, constituyen normas de orden público económico (…)”. Por tal motivo, la misma Corporación reconoce la imposibilidad de la redención anticipada de los CDT, en la medida en que las partes no pueden desconocer las normas que gozan de esta calificación y que regulan estos títulos de contenido crediticio. Se concluye entonces que la disposición que consagra el principio de la no redención antes del vencimiento, goza de la característica de norma de orden público.
(…).»
[1]La cual tenía por objeto dictar normas en materia de relación capital-pasivo del sistema bancario.
[2]Cuyo objeto también consistía en dictar normas en materia de la relación capital-pasivo del sistema bancario.
[3] Banco de la República, concepto JDS-23972 del 16 de diciembre de 2009.
[4] Superintendencia Bancaria, concepto No. 98005395-1 del 19 de febrero de 1998.
[5] Superintendencia Bancaria, concepto No. 200082795-1 del 2 de marzo de 2001.
[6] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP Consuelo Sarria Olcos, Expediente No. 7136.