OFICIO 220-007460 DEL 14 DE FEBRERO DE 2019

Me remito a su comunicación radicada por la WEBMASTER de esta Superintendencia bajo el número de radicado 2018-01-490127, mediante la cual se solicita concepto sobre si se considera causal de retiro la enajenación o cesión global de activos en los términos del artículo 12 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Al respecto, para responder de manera cabal la inquietud planteada, baste con recordar que el retiro es un derecho que tienen los socios de una compañía en ciertos casos específicos determinados por la ley.
Así las cosas, es de reiterar al usuario las siguientes disposiciones:
1. Que el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 establece que en lo no previsto en la ley mencionada, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.
2. Por lo anterior, se puede observar que el artículo 32 de la Ley 1258 de 2008, dispone claramente que se entiende que existe enajenación global de activos cuando la sociedad por acciones simplificada se proponga enajenar activos y pasivos que representen el cincuenta (50%) o más del patrimonio
líquido de la compañía en la fecha de enajenación.  Por lo cual, la enajenación global requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. Esta operación dará lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en caso de desmejora patrimonial.
3. El artículo 27 del Código Civil estipula que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Así lo anterior, siendo la figura de la enajenación global de activos, regulada de manera especial por la Ley 1258 de 2008, es de aplicación preferente y la misma contiene el derecho de retiro en favor de los socios disidentes o ausentes en caso de desmejora patrimonial, la cual deberá ser entendida bajo los términos del artículo 12 de la Ley 222 de 1995, debido a que su regulación no está de manera taxativa en la Ley 1258 de 2008. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta, teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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