OFICIO 220-106108 DEL 07 DE OCTUBRE DE 2019

REF: LOS DERECHOS DE DOMINIO QUE ADQUIEREN LOS ACREEDORES CONFORME AL AUTO DE ADJUDICACIÓN NO SE VEN TRUNCADOS FRENTE A UNA EVENTUAL VIGENCIA DE LA PROVIDENCIA EN MENCIÓN NI POR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL.

Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa a los efectos de no registrarse el auto de adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria y otros aspectos, inherentes con ello, inquietudes que se resolverán en el orden propuesto por el consultante.

Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la consulta, así:

“(…) 1. Qué pasa si el auto de adjudicación o cesión de bienes no es registrado en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.

Por oficio 548-090778 del 2 de septiembre de 2019, radicado 2019-01-321445, la Oficina de Atención al Ciudadano de esta Entidad sobre el particular precisó:

“(…) La adjudicación en el proceso de insolvencia, constituye no solamente un mecanismo de pago sino también, la forma de adquirir la propiedad o el dominio de los bienes.

Tratándose de bienes sujetos a registro, la adjudicación judicial será el título, erigiéndose en la fuente generadora del derecho de dominio para los adjudicatarios, requiriéndose el registro cuando se trate de bienes sujetos a este requisito. En consecuencia, configurándose una decisión judicial en firme la

transferencia del bien opera por ministerio de la ley que gobierna el trámite, es decir, no se requiere de la entrega para adquirir la propiedad, por lo que basta para ello la ejecutoria de la providencia de adjudicación.

En razón de lo anterior una vez ejecutoriada y registrada la providencia de adjudicación la entidad en liquidación deja de ser dueña de los bienes adjudicados.”

Amén de lo anterior, es innegable, que el juez del concurso debe ordenar la inscripción de la providencia de adjudicación dentro un proceso de liquidación judicial, ante las autoridades o entidades correspondientes cuando se trate de la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro. Tal providencia llevará constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente que contenga el acuerdo, cuando fuere el caso. (Art. 5 Decreto 2785 de 2008).

De tal forma, que los interesados al conocer que no se ha oficiado a la oficina de registro correspondiente, deben poner en conocimiento del juez del concurso tal circunstancia, para que imparta las ordenes a que haya lugar para cumplir con tal requerimiento en desarrollo de lo previsto por el artículo 5° del Decreto 2785 de 20081.

1“(…) Artículo 5o. Inscripción de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de adjudicación. El juez del concurso ordenará la inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor y en el de las sucursales que este posea, de la providencia de confirmación del acuerdo de reorganización o de la de confirmación de sus reformas o de la de adjudicación, con constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro mercantil, ordenará la inscripción en el registro mercantil de la parte pertinente del acta que contiene el acuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.
En el proceso de liquidación judicial, cuando se haya confirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, el juez del concurso, en la providencia de confirmación ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la providencia de adjudicación, que deberá llevar constancia de ejecutoria, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.

Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamiento de ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.
Parágrafo. Las providencias que ordenan o confirman la adjudicación de que trata este artículo se considerarán sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro.

“(…) 2. Cuanto tiene el juez del proceso para ordenar que se efectúe este registro.

Durante el proceso de liquidación judicial y hasta antes de su terminación, el juez del concurso debe ordenar las medidas correspondientes en aras de cumplir con el registro de las providencias de adjudicación ante las oficinas de registro de instrumentos públicos. De lo contrario cualquiera de los interesados puede informar de ello al juez del concurso para que provea conforme a derecho.

“(…) 3. Los autos de adjudicación o cesión de bienes tienen vigencia.”

Los autos de adjudicación proferidos por el juez del concurso, una vez ejecutoriados tienen fuerza de cosa juzgada, esto es que, para su ejecución, si bien pudieran establecer plazos para tal efecto, en relación a los efectos que se producen, como es que los acreedores adquieren el derecho de dominio de los

bienes adjudicados, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, tales derechos no están supeditados ni estarían en vilo frente a una eventual vigencia de la providencia en mención, ni por la terminación del proceso de liquidación judicial, lo que no inhibe al juez del concurso de oficiar a las oficinas de registro correspondiente, tal y como quedo acotado en los en los puntos anteriores.

Lo anterior es necesario indicarlo, puesto que en las providencias en mención los acreedores adquieren del derecho de dominio de los bienes y sin que tales derechos se vean truncados por tal circunstancia.

Es decir, a las providencias proferidas por el juez del concurso en desarrollo de facultades jurisdiccionales, no se le puede aplicar lo que ocurre respecto de los actos administrativos proferidos en desarrollo de facultades administrativas, relacionada con la perdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto por el artículo 91 del CPACA.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro de su interés.

Abrir chat
Hola
¿En qué podemos ayudarte?
Pago en línea